El 12 de mayo de 2026, la Inspección General de Justicia (IGJ) dictó la Resolución General N° 3/2026, publicada en el Boletín Oficial el 13 de mayo de 2026, mediante la cual se modifican diversos artículos del Anexo A de la RG IGJ N° 15/24, con vigencia desde el 14 de mayo de 2026.
La norma se inscribe en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas instituido por la RG IGJ N° 2/26 y, conforme a sus considerandos, persigue reducir cargas formales, simplificar exigencias documentales y promover el acceso a la economía formal, sin afectar las garantías sustanciales de socios y terceros.
Se sustituyen los artículos 31, 37, 70, 72, 104, 106, 110 y 111 del Anexo A, y se derogan los artículos 71, 105, 107, 108, 109, 112 y 113. Sus principales ejes son:
• Remedios frente a observaciones improcedentes o demoras (art. 31): frente a demoras injustificadas, observaciones manifiestamente contrarias a derecho, contradicciones con criterios previos o entre inspectores, o vistas que excedan las facultades de la Ley N° 22.315, el administrado podrá: (i) recusar al inspector actuante (art. 6 Ley N° 19.549); (ii) solicitar la revisión por el superior jerárquico, que debe resolver en cinco (5) días, con posibilidad de reasignar el trámite o dejar sin efecto las observaciones, y de elevar el asunto al Inspector General mediante Resolución Particular; y/o (iii) presentar pronto despacho, configurándose denegatoria tácita ante el silencio durante cinco (5) días y habilitándose la vía recursiva judicial (art. 28 Ley N° 19.549).
• Tracto registral (art. 37): a los fines de la inscripción de designación de administradores, se considera cumplida la integridad de los asientos cuando (i) los administradores con mandato inmediato anterior se encuentren inscriptos; (ii) no estén inscriptos, pero sean los mismos cuya renovación se solicita; o (iii) se solicite conjuntamente la cesación de los administradores anteriores no inscriptos.
• Garantía de los administradores (art. 70): se admite libertad de formas (depósitos de fondos, títulos públicos, seguros de caución, avales, caución juratoria u otros), con costo y condiciones acordados libremente. No se exige a administradores que representen al Estado. El dictamen de precalificación deberá expedirse sobre su efectivo cumplimiento en los trámites de constitución de S.A. y S.R.L., fusión, escisión, transformación e inscripción de designación de directores o gerentes, salvo que: (i) el cumplimiento resulte del instrumento a inscribir; (ii) se hubiere optado por ingreso de fondos en la caja social; o (iii) la sociedad cuente con órgano de fiscalización. A efectos registrales, basta la declaración bajo juramento en el dictamen.
• Reuniones a distancia (art. 72): se admiten salvo prohibición estatutaria expresa, debiendo garantizarse la comunicación simultánea, la libre accesibilidad y participación, la grabación digital y su conservación por cinco (5) años (no exigible si el acta es suscripta por todos los participantes), la transcripción al libro social y la información del medio y modo de acceso en la convocatoria.
• Designación y cesación de administradores (arts. 104 y 110): se simplifica la documentación exigida. La aceptación del cargo podrá surgir de la propia acta cuya inscripción se solicita, de nota suscripta de manera fehaciente —incluida firma electrónica o digital— o de verificación del dictaminante.
• Asunción de suplentes ante vacancia (art. 106): salvo previsión estatutaria en contrario, la asunción del suplente como titular requerirá la declaración de vacancia del órgano de administración. Cuando, producida la vacancia, el órgano careciera de quórum para sesionar,
los suplentes que hubieran aceptado el cargo podrán asumir directamente como titulares, declarar la vacancia y cubrir los cargos vacantes.
• Renuncia no tratada (art. 111): se regula un procedimiento que legitima al renunciante a solicitar la inscripción de su renuncia cuando no haya sido tratada o exista incertidumbre sobre ello, con plazos definidos de intimación, vista en sede social y eventual configuración de aceptación tácita conforme al art. 263 del Código Civil y Comercial.