Oil & Gas | Proyecto de Ley de Promoción del Gas Natural Licuado | Abeledo Gottheil

Oil & Gas | Proyecto de Ley de Promoción del Gas Natural Licuado

I.- Introducción.

Desde los años ochenta y con mayor intensidad en la década de los noventa, la Argentina comenzó a experimentar una creciente producción de gas natural, caracterizándose así por ser un país gasífero1. La riqueza y abundancia del hidrocarburo en cuestión, alcanzaba para cubrir la demanda interna -prácticamente saturando el mercado nacional-, mientras que, a su vez, le permitió al país gozar de saldos exportables -y con mayor notoriedad entre los años 1997 y 2000- a punto tal que pudo constituirse como un exportador referente y colocar dichos remanentes de fluido en distintos países de la región tales como Chile, Brasil y Uruguay2.

Sin embargo, la calificación de país gasífero no duraría mucho habida cuenta que luego de más de veinte años de bonanza productiva, comenzó luego una etapa de declinación productiva y caída en el horizonte de las reservas que provocó que nuestro país se convirtiera en un neto importador del fluido para hacer frente a la creciente demanda de gas, siendo así un gran dependiente de los países de la zona en materia de abastecimiento del hidrocarburo, inclusive, de países a los cuales en un pasado, supo proveerles del mentado fluido.

Consecuentemente, y a los fines de incentivar la producción de gas natural para así, disminuir las importaciones del fluido, se crearon distintos programas de incentivo, como ser los conocidos Plan Gas Plus (Resolución SE 24/2008); Plan Gas Plus II (Resolución SE 1031/2008); Plan Gas Plus III (Resolución 695/2008); Plan Gas I (Resolución 1/2013); Plan Gas II (Resolución 60/2013); Plan Gas III (Resolución 185/2015); Programa de estímulo para nuevos proyectos de Gas Natural (Resolución 74/2016, 46/2017 y 447/2017).

Los proyectos Plan Gas Plus y Plan Gas, tenían por objetivo permitir que los productores obtuvieran un mejor precio por el gas natural bajo ciertas circunstancias consistentes en el incremento de inversiones y mayor producción, superando los niveles alcanzados hasta ese entonces.

Por su parte, la Resolución 74/2016 apuntó a nuevos proyectos por parte de productores que no fueran beneficiarios de planes anteriores, obteniendo por la producción de gas mejores precios que los establecidos, mientras que, por su parte, la Resolución 46/2017 apuntó a nuevos proyectos en reservorios no convencionales en la Cuenca Neuquina, luego modificada por la Resolución 447/2017, que amplió su alcance extendiendo el incentivo a proyectos de shale gas en la Cuenca Austral.

En ese contexto, es que se observó un auge en la producción de Vaca Muerta, lo que conlleva a contar con producción excedente para exportación.

Consecuentemente, fecha 29 de mayo del año en curso, el Poder Ejecutivo Nacional presentó ante el Congreso un Proyecto de Ley para la Promoción del Gas Natural Licuado (GNL) en nuestro país (en adelante el “Proyecto de Ley”), el cual ya cuenta con media sanción.

En resumidas cuentas, tal como se define en sus considerandos el Proyecto de Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico específico para la promoción de la producción de GNL y actividades asociadas, vinculadas al almacenamiento, comercialización, transporte y la instalación de infraestructura en nuestro país en gran escala con destino, principalmente, a la exportación del fluido.

Ello, obedece al crecimiento sostenido de la producción de gas natural en nuestro país y la ampliación del horizonte de recursos gasíferos, como resultado del desarrollo de nuevos proyectos en las distintas cuencas productivas y, principalmente, de los altos rendimientos provenientes de la producción no convencional en Vaca Muerta, lo cual posiciona a la Argentina entre los países con mayores reservas a nivel mundial y estimaciones de abastecimiento para más de trescientos años, permitiendo ello, no solo satisfacer la demanda doméstica, sino que también generando saldos exportables que conllevarán al consiguiente ingreso de divisas para el país.

II.- Declaración de interés público nacional.

En dicho Proyecto de Ley, se declara el interés público nacional y objetivo prioritario la licuefacción de gas natural con destino a la exportación de GNL y actividades asociadas, vinculadas con el almacenamiento, comercialización, transporte y la instalación de infraestructura en el territorio de la República Argentina.

III.- Creación del régimen promocional.

A efectos de la concreción del objetivo perseguido, el Proyecto de Ley establece un Régimen de Promoción para Grandes Proyectos de Inversión en GNL que comprende -entre otras cuestiones- la realización de inversiones en bienes y/u obras de infraestructura en actividades relativas al transporte de gas natural destinado a la producción de GNL, su licuefacción, almacenaje, transporte y comercialización de GNL tanto en el territorio nacional, como para su exportación sujeto a determinadas cuestiones.

Los objetivos y alcances de dicho Régimen básicamente consisten en:

a. Incrementar la producción de GNL a gran escala, promoviendo la competitividad de su oferta y alentando su expansión.

b. Incentivar el desarrollo de toda la cadena de valor del GNL, así como la industria de bienes de capital asociada a ella, con el fin de fomentar el establecimiento de polos productivos y la generación de empleo.

c. Propender a la mejor operación de la industria del GNL, garantizando la totalidad de las etapas de la actividad, como asimismo, la igualdad de oportunidades y el libre acceso al mercado.

d. Promover la inversión nacional y extranjera directa para desarrollar la industria del GNL.

e. Promover la integración del capital nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la producción y exportación de GNL y sus actividades asociadas.

f. Incorporar nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de la producción de GNL y sus actividades asociadas y la promoción del desarrollo tecnológico en la República Argentina.

Además, designa a la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación, a la par de delimitar los sujetos habilitados para presentar proyectos de inversión susceptibles de evaluación, y, de corresponder, de la consecuente aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación, disponiendo un plazo de cinco años a partir de la publicación de la norma, prorrogable por un año para la presentación de los proyectos en cuestión contados, para la presentación de los proyectos por parte de los interesados.

IV.- Proyectos de inversión.

De acuerdo al propósito perseguido, el objetivo principal de los proyectos deberá consistir -en resumidas cuentas- en la licuefacción de gas natural y su exportación como GNL mediante la construcción, contratación o adquisición de plantas de GNL, ya sea en tierra o flotantes, pudiendo incluir, además, inversiones para la comercialización de GNL en el territorio nacional.

El Proyecto de Ley estatuye que, los proyectos en cuestión, deberán contemplar inversiones agregada de al menos USD 1.000.000.000 y contar con una capacidad mínima de producción instalada de un millón de toneladas de GNL por año, compromiso de inversión mínima que deberá ser alcanzado dentro del plazo máximo de seis años -susceptible de prórroga de un año-desde la aprobación del proyecto por la Autoridad de Aplicación.

Se permite que los proyectos sean desarrollados en etapas sucesivas, en tanto que la primera etapa contemple el compromiso mínimo de inversión indicado precedentemente, en el plazo indicado. Así, cada etapa sucesiva deberá contemplar un compromiso de inversión agregada de al menos USD 1.000.000.000 o, una capacidad mínima de producción instalada de un millón de toneladas de GNL por año a ser alcanzados en el plazo máximo de diez años desde la puesta en marcha de la planta de licuefacción comprometida en la etapa anterior.

Conforme las modificaciones introducidas en la Cámara de Diputados,

V.- Beneficios tributarios.

A los fines de incentivar las inversiones, el Proyecto de Ley prevé un régimen de beneficios tributarios a favor de aquellos que hubieran obtenido la correspondiente aprobación de la Autoridad de Aplicación, beneficios estos que consisten en:

a. Amortización acelerada del Impuesto a las Ganancias sobre las inversiones;

b. Acreditación y/o devolución del IVA;

c. Alícuota máxima del Impuesto a las Ganancias de treinta por ciento (30 %);

d. Compensación de quebrantos durante el término de diez años:

e. Deducción de las ganancias de los intereses y las diferencias de cambio originadas por la financiación del proyecto;

f. Exención de los derechos de importación y demás tributos cuando no exista producción nacional o si existiese no pueda satisfacer a la totalidad de la demanda o no posean las características mínimas requeridas;

g. Estabilidad fiscal por treinta años sobre el proyecto de inversión aprobado y con alcance a los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación dedicadas exclusivamente al proyecto.

La estabilidad fiscal implicaría que los sujetos comprendidos en el régimen no podrán ver incrementada la carga tributaria total determinada al momento de la presentación del proyecto de inversión, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, que adhieran a la norma, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos, alcanzando a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación.

La franquicia no alcanza al Impuesto al Valor Agregado, que se ajustará al tratamiento impositivo general.

Los beneficios en cuestión, se extenderán desde la fecha de notificación del acto de aprobación de cada proyecto y hasta treinta años posteriores a la puesta en marcha de la planta de licuefacción, de la ampliación o de las etapas sucesivas.

VI.- Estímulo cambiario.

Además, los titulares de proyectos aprobados gozarán por un plazo de treinta años a partir de la primera exportación que se realice en el marco del proyecto aprobado, de un monto de libre aplicación de hasta el cincuenta por ciento de las divisas obtenidas en las exportaciones vinculadas al proyecto.

Asimismo, tendrán por el mismo plazo, estabilidad de la regulación cambiaria vigente a la fecha de publicación de la ley, para el pago de deudas financieras con el exterior.

VII.- Estabilidad Regulatoria.

En otro orden de ideas, el Proyecto de Ley también prevé la estabilidad regulatoria en favor de los beneficiarios del proyecto, la cual consiste en garantía de transporte y suministro y las autorizaciones de exportación en firme del GNL.

En tal sentido, los beneficiarios tendrán garantía de que no se les aplicará, si las hubiera, modificaciones al Proyecto de Ley y/o normativa reglamentaria sobre un proyecto aprobado, mientras que, a su vez, los contratos de transporte y suministro de gas natural asociados al proyecto no podrán verse afectados por ningún tipo de medidas que establezcan preferencias en la asignación de la producción de hidrocarburos, la interrupción de su suministro y/o

transporte, redireccionamientos, o medidas de intervención en las condiciones de su comercialización, sea directa o indirectamente.

VIII.- Régimen regulatorio. Disposiciones especiales.

En cuanto a los permisos de exportación en firme, el Proyecto de Ley prevé tres modos de autorizaciones diferenciadas:

a. Autorización de exportación en firme por trescientos sesenta y cinco días por un plazo de hasta treinta años, para lo cual, el beneficiario debe acreditar el empleo de un gasoducto dedicado y aislado del sistema de transporte para abastecer de gas natural a la planta de licuefacción;

b. Autorizaciones no invernales durante los periodos de enero a mayo y, de septiembre a diciembre de cada año, por un plazo de hasta treinta años, para lo cual, los beneficiarios deben acreditar que el transporte de gas natural hasta la planta de licuefacción no afecta la capacidad de transporte destinada al abastecimiento de la demanda prioritaria; y

c. Autorizaciones individuales de exportación producido por el proyecto por cargamento, previo ofrecimiento al mercado interno conforme el procedimiento que establezca la reglamentación respectiva.

No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá requerir con ciento ochenta días de antelación al inicio de cada año, que durante los meses de junio, julio y agosto los beneficiarios ofrezcan al mercado interno i) el diez por ciento del GNL a ser producido en dicho período por proyecto que tenga un ducto dedicado aislado del sistema de transporte de gas natural; o ii) el diez por ciento del volumen del gas natural requerido como insumo de la capacidad productiva instalada de la planta de licuefacción, con más la capacidad de transporte de dicho volumen, cuando se trate de un proyecto que no cuente con un ducto dedicado aislado del sistema de transporte de gas natural.

Sobre tales volúmenes de GNL o gas natural, ENARSA y CAMMESA tendrán primera y segunda preferencia, respectivamente, para adquirirlos, adquisición que habrá de instrumentarse mediante contratos negociados libremente por las partes, y las condiciones de contratación y el precio no podrán ser más desventajosos de aquellas que el beneficiario o la beneficiaria hubiese obtenido en caso de exportación.

IX.- Incumplimientos y sanciones.

A los efectos de garantizar la observancia al marco regulatorio y el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios, se prevé un régimen de sanciones, siendo la Autoridad de Aplicación el organismo facultado a tales efectos, todo lo cual, no obsta el ejercicio de las facultades de fiscalización y control que le asisten a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Banco Central de la República Argentina, en el marco de sus competencias específicas.

En tal sentido, se prevé la sanción de las siguientes conductas a saber:

a. Falsedad o inexactitud en las declaraciones juradas y demás información presentada ante la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la ley;

b. Omisión o demora en la presentación de la información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la ley;

c. Desafectar los bienes de capital, partes, accesorios e insumos introducidos al amparo de franquicias establecidas por el Régimen de Promoción regulado en la ley, para destinarlo a actividades distintas a la producción con destino a exportación de GNL y sus actividades asociadas, sin haber dado cumplimiento a los requisitos de desafectación que pudieran corresponder;

d. Incumplimiento material de cualquiera de las disposiciones del Régimen de Promoción regulado en la presente ley y su reglamentación;

e. Incumplimiento a los compromisos asumidos en el proyecto aprobado o sus eventuales modificaciones aprobadas por la Autoridad de Aplicación; y

f. Encontrarse incurso en alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 4° de la ley.

Ante el incumplimiento por parte del/los beneficiario/s, la Autoridad de Aplicación intimará a aquel/aquellos por medio fehaciente, a la subsanación del mismo dentro del plazo y los procedimientos que, a esos efectos, determine la reglamentación.

Verificada que fuera la ausencia de subsanación por parte del/los beneficiario/os que pueda dar lugar a la caducidad total o parcial de los beneficios otorgados en el marco del Régimen de Promoción regulado por la ley, será causal suficiente para la instrumentación del sumario respectivo y la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

En tal sentido, la Autoridad de Aplicación aplicará una o más de las sanciones de forma conjunta o alternativa, considerando el monto del beneficio, la gravedad del incumplimiento y los antecedentes del/los beneficiario/s en el cumplimiento del régimen, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal y/o tributaria vigente, consistentes en:

a. Apercibimiento. Multa. En caso de incumplimientos al Régimen Promocional, la multa será de hasta el ciento por ciento del beneficio aprovechado indebidamente;

b. Suspensión del goce de los beneficios derivados del Régimen de Promoción por un plazo máximo de hasta cinco años;

c. Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados en el marco del Régimen de Promoción;

d. Inhabilitación para solicitar la aprobación de un nuevo proyecto en el marco de la ley; y

e. Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios.

X.- Ampliaciones y modificaciones.

El Proyecto de Ley presentado ante el Congreso prevé la posibilidad de que los proyectos aprobados puedan ser objeto de modificaciones y/o ampliaciones, en lo que respecta al monto de la inversión proyectada, forma de ejecución y/o a su capacidad de licuefacción o transporte, previa aprobación de la Autoridad de Aplicación, en tanto los mismos no impliquen un compromiso inferior a la inversión mínima.

Ahora bien, tras la aprobación, se incorporó como requisito adicional que tampoco medie una modificación significativa en los términos que fue presentado el informe de impacto ambiental previsto en el estudio preliminar requerido por la norma (art. 7 del Proyecto de Ley).

XI.- Transferencia de proyectos y beneficios.

Por otra parte, el Proyecto de Ley primigenio contempla transferencia total o parcial de los proyectos, autorización de la Autoridad de Aplicación mediante, a personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar en su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que acrediten suficiente capacidad técnica, económica y financiera y/o mi) acreedores financieros que se definan en el respectivo proyecto aprobado (o se incorporen con posterioridad), como garantía por el repago de tales financiamientos. El cambio de titularidad de los derechos y obligaciones en materia tributaria, de un proyecto aprobado en los términos del Proyecto de Ley, solo procederá a través de una reorganización en los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias.

Tras su tratamiento por la Cámara de Diputados, el Proyecto de Ley fue objeto de modificación, indicándose que, además de la posibilidad de transferir total o parcialmente los proyectos conforme lo indicado precedentemente, ello podría efectuarse y/o ii) los adquirentes de los proyectos transferidos deberán asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales asumidas por el transferente en cuya virtud se hayan otorgado los correspondientes permisos ambientales.

También se subsanó un error advertido por la Diputada Pamela Gerasa referido al cálculo de la retención, “cuando cambia el precio de referencia, y aplica el porcentaje que le corresponde a ese precio de referencia, es una retención escalonada, en vez de ser progresiva”.

XII.- Derechos de exportación.

El Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, fue objeto de ajustes en lo que respecta a las alícuotas de exportación previstas en el artículo 23 del mismo.

En tal sentido, conforme modificación, el artículo prevé “Establécese que, en relación con la mercadería comprendida en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 2711.11.00, correspondiente al GNL, la alícuota de derechos de exportación es del cero por ciento (0%) en los casos en que el Precio FOB de la exportación sea igual o inferior a 15 USD/MMBTU (“Valor Base”).

Establece se una alícuota del ocho por ciento (8%) del derecho de exportación que grava la exportación de la mercadería comprendida en este artículo, en los casos que el Precio FOB de la misma sea igual a 20 USD/MMBTU (“Valor de Referencia 1”).

En aquellos supuestos en que el Precio FOB resulte superior al Valor Base e inferior al Valor de Referencia 1, la alícuota del derecho de exportación se determinara de acuerdo con la siguiente formula:

Establece se una alícuota del doce por ciento (12%) del derecho de exportación que grava la exportación de la mercadería comprendida en este artículo, en los casos que el Precio FOB de la misma sea igual a 25 USD/MMBTU (“Valor de Referencia 2”).

En aquellos supuestos en que el Precio FOB resulte superior al Valor de Referencia 1 e inferior al Valor de Referencia 2, la alícuota del derecho de exportación se determinara de acuerdo con la siguiente formula:

Establece se una alícuota del catorce por ciento (14%) del derecho de exportación que grava la exportación de la mercadería comprendida en este artículo, en los casos que el Precio FOB de la misma sea igual a 30 USD/MMBTU (“Valor de Referencia 3”).

En aquellos supuestos en que el Precio FOB resulte superior al Valor de Referencia 2 e inferior al Valor de Referendo 3, la alícuota del derecho de exportación se determinara de acuerdo con la siguiente formula:

Establece se una alícuota del quince por ciento (15%) del derecho de exportación que grava la exportación de la mercadería comprendida en este artículo, en los casos que el Precio FOB de la misma sea igual o superior a 35 USD/MMBTU (“Valor de Referencia 4”).

En aquellos supuestos en que el Precio FOB resulte superior al Valor de Referencia 3 e inferior al Valor de Referencia 4, la alícuota del derecho de exportación se determinara de acuerdo con la siguiente formula:

Los tratamientos arancelarios previstos en los párrafos precedentes solo resultaran de aplicación, respecto del GNL producido al amparo de proyectos aprobados en el marco del presente régimen y que provengan de inversiones inherentes a este”.

XIII.- Disposiciones transitorias.

Se establece que la reglamentación deberá producirse en un plazo de noventa días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Además, invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a la ley y a garantizar la estabilidad fiscal en términos equivalentes a lo establecido en el proyecto.

Por su parte, se establece que la aprobación de los permisos ambientales correspondientes será competencia de las autoridades de aplicación nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipal que corresponda, resultando condición indispensable para el acceso

a los beneficios promocionales de la ley. Tras su paso por la Cámara de Diputados, la redacción primigenia del artículo en cuestión fue modificada, estableciéndose que tales permisos serán “de conformidad con lo establecido con las normas nacionales y provinciales específicas en la materia”.

Por último, otorga la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Nacional acuerde que cualquier diferendo o controversia resultante de lo relativo a la aplicación y/o interpretación del Régimen de Promoción y sus normas complementarias y reglamentarias, así como a los derechos y obligaciones derivados del mismo, sea sometido a arbitraje de derecho, con sede dentro o fuera de la República Argentina.

XIV.- Vigencia.

Se prevé que la Ley entre en vigencia luego de su aprobación, a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

  1. Entre 1970 y el 2000 la producción de gas se multiplica seis veces. Alieto Aldo Guadagni “Presente y Futuro del Gas en la Argentina” Econométrica S.A. febrero 2012. ↩︎
  2. Argentina exportaba a: (i) Chile, construyéndose así distintos gasoductos como han de ser el gasoducto GasAndes (operativo desde 1997), Atacama (operativo desde 1999), Norandino (operativo desde 1999), del Pacífico (operativo desde 1999), Electoras (operativo desde 1998), Cóndor Posesión (operativo desde 1999), Bandurria/Cullen (operativo desde 1996); (ii) Brasil, construyéndose así el gasoducto Paraná-Urugayana; y (iii) Uruguay, construyéndose el gasoducto de Petrouruguay (operativo desde 1998). ↩︎
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