El presente análisis surge a raíz del interesante fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el marco de la causa “Bergonci, Ilda Leonor c/YPF S.A. y otros”, en fecha 18 de octubre de 2022.
En el caso , previamente los jueces integrantes de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenaron al pago de los créditos laborales (indemnizaciones derivadas del despido y multas por errónea registración) a la empresa Mesplet Larrañaga y Giaconne SACA y F, en su carácter de propietaria de la estación de servicio en la que la actora se había desempeñado, a la vez que consideraron -por imperio de lo dispuesto en el art. 30 L.C.T.- que las empresas que proveían de combustible a dicha estación de servicio (YPF SA e YPF Gas SA) resultaban solidariamente responsables.
Frente a ello, YPF S.A. e YPF GAS S.A. interpusieron recurso extraordinario federal, el cual fue denegado por los jueces integrantes de la referida Sala X de la CNAT, lo cual motivó finalmente la interposición de un Recurso de Queja, el cual dio lugar a la apertura de la instancia extraordinaria por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar el caso, arriba a la conclusión de que la sentencia dictada en la instancia anterior resultó arbitraria, estableciendo que todas las sentencias deben brindar fundamentos válidos y lógicos respecto de la condena solidaria que se imponga.
Sabido es que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”. – el subrayado nos pertenece.
Ahora bien, en el interesante fallo en reseña, la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó el pronunciamiento judicial dictado por la Sala X de la C.N.A.T., por defectos de fundamentación en la causa.
Entiende la Corte que, el fallo dictado por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, carece de rigor lógico y no brinda un fundamento válido, toda vez que los Jueces del Tribunal de Grado se limitaron a señalar, por un lado, que la actividad normal y habitual de YPF era la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados y, por el otro, que la dueña de la estación de servicio había celebrado con las codemandadas un contrato de suministro.
Como se observa – y destaca la Corte – el fallo que motivara la interposición de la queja, no explica en modo alguno cómo ese contrato – celebrado entre las demandadas – pudo implicar una cesión parcial de la actividad normal y habitual de las recurrentes – que se ceñía a la venta al por mayor – a la empresa que explotaba una estación de servicio, obviamente dedicada a la venta minorista de dichos combustibles.
Es por ello que la Corte, en su fallo, dispone que los jueces de grado debieron explicar razonablemente, en el caso en concreto, la existencia de una cesión parcial de la actividad “normal y habitual” entre las empresas cuya solidaridad se pretende, explicación que no se dio en el caso, por lo que se calificó a la sentencia de arbitraria.
Lo interesante del fallo, no solo radica en que la Corte recuerda que los Jueces de la Cámara deben fundamentar sus sentencias en debida forma – no siendo suficiente la existencia de un contrato comercial entre las demandadas a fin de extender la responsabilidad solidaria entre ellas – sino que también, y no menos importante, deja abierta la posibilidad a que los agravios relativos a la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, con fundamento a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, sean hábiles para suscitar la apertura de la vía recursiva prevista en el art. 14 de la Ley 48.
Ello es importante, toda vez que en muchos de los fallos dictados con anterioridad al que aquí se analiza, la Corte renunció a atender los mismos, sobre la base de que los agravios planteados respecto a la interpretación y alcance del art. 30 de la Ley de Contrato de trabajo, remitían a cuestiones fácticas y de derecho común, no estando en juego la cuestión federal.
Sobre la base del precedente “Benítez c/ Plataforma Cero” (Fallo 332:2615), la Corte recalca que es impropio de su cometido jurisdiccional, en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo -a los efectos de descartar cualquier otra posible- pues se trata de una norma de derecho común; también señaló que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en dicha materia, con el exclusivo fin de descalificar pronunciamientos que por la gravedad de sus desaciertos no pueden adquirir validez jurisdiccional.
Concluye así la Corte, que ese supuesto de excepción se presenta en el presente caso ya que, el Tribunal de Grado basó su pronunciamiento en consideraciones que carecen de rigor lógico y que, por ende, no brindan un fundamento válido a la condena solidaria impuesta. Con lo cual, lo resuelto satisface solo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Como corolario, a nuestro entender, es importante que la Excma. Corte haya ratificado su tesitura en cuanto a que incluso en pleitos de derecho común, la existencia de grave arbitrariedad es fundamento para la apertura de la instancia extraordinaria.
Es por ello que, entendiendo acertada la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso en análisis, y si bien sabemos que tal decisión adoptada en el caso en concreto no es vinculante para el resto de los jueces, este precedente se torna importante a los efectos de analizar futuros casos en los que, por el simple hecho de existir una vinculación comercial entre empresas, estas sean condenadas a responder solidariamente frente a los trabajadores por las obligaciones contraídas por un tercero, sin existir un mínimo análisis del caso en concreto y de la eventual causalidad entre ese contrato y las tareas desarrolladas por la persona que invoca tal solidaridad.