Mediante la Resolución General N.º 5855/2026 (“Resolución”), publicada el 3 de junio en el Boletín Oficial, ARCA sustituyó la Resolución General N.º 3.497 (DGI) y adecuó el procedimiento la acreditación de los requisitos necesarios a efectos de acceder a los beneficios previstos en los CDI suscriptos por la República Argentina.
La nueva reglamentación mantiene como sujetos comprendidos a los beneficiarios del exterior residentes de estados con los que Argentina haya suscripto un convenio tributario vigente, el sujeto pagador de las rentas y los agentes de retención -en su caso-, a fin de que los primeros puedan gozar de los beneficios impositivos establecidos en los CDI.
En tal sentido, se dispone que los beneficiarios del exterior deberán presentar:
1. Un certificado de certificado de residencia fiscal (“Certificado”): que deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado contratante correspondiente, debidamente apostillado o legalizado por el consulado argentino de dicho país (pudiendo dispensarse este requisito si el estado contratante cuenta con una página oficial que permita constatar la vigencia del certificado fiscal). Cuando el certificado no contemple una fecha de vencimiento, deberá renovarse y presentarse nuevamente una vez transcurridos doce meses desde su emisión.
2. Una declaración jurada conforme al modelo aprobado por la Resolución: en la cual deberá constar los datos identificatorios del beneficiario, su número de identificación fiscal, domicilio fiscal, información relativa a eventuales representantes en el país, descripción de la operación realizada, tipo de renta involucrada y encuadre de dicha renta en el convenio aplicable, entre otros aspectos relevantes.
La documentación referida deberá encontrarse en poder del sujeto pagador con anterioridad al pago de la renta para que resulten aplicables las alícuotas reducidas, exenciones u otros tratamientos especiales previstos en el convenio correspondiente. En los supuestos de pagos sucesivos derivados de una misma operación, la presentación deberá efectuarse antes de la realización del primer pago.
Por su parte, la resolución establece que el sujeto pagador deberá requerir y conservar:
a) el certificado de residencia fiscal;
b) la declaración jurada del beneficiario del exterior;
c) la documentación contractual o equivalente que respalde la operación que da origen al pago;
d) los comprobantes y papeles de trabajo vinculados con aquellas operaciones.
La Resolución prevé que ARCA podrá requerir dicha documentación en cualquier momento y exigir, cuando corresponda, su traducción al idioma español por traductor
público matriculado. Por ello, el sujeto pagador deberá conservar la documentación para el caso que se le requiera (por el plazo de 10 años).
En caso de que el sujeto pagador no coincida con el agente de retención, el sujeto pagador deberá remitirle aquel, antes de la fecha de pago, la documentación prevista en los incisos a), b) y c).
Finalmente, la resolución dispone que, en caso de no reunirse la documentación exigida con anterioridad al pago, el sujeto pagador o agente de retención deberá practicar la retención del Impuesto a las Ganancias sin aplicar los beneficios previstos en el convenio invocado. En tales supuestos, corresponderá emitir el respectivo Certificado a través del Sistema Registral de Retenciones Electrónicas.
También se hace referencia a las retenciones en exceso, en caso de haberse obtenido el Certificado de manera extemporánea, indicándose que, en tal caso, el agente de retención deberá anular el certificado de retención emitido de acuerdo con el régimen general, previo a devolver al sujeto pasivo (beneficiario del exterior) las retenciones en exceso.
Por su parte, en el caso que no fuera posible la anulación del certificado de retención, se habilita al representante del sujeto del exterior en el país o a quien demuestre haber asumido contractualmente el pago del impuesto, a ejercer las acciones previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal, debiendo probar el “perjuicio en su patrimonio”. En este sentido, parecería que, excepto que se pudiera anular el certificado de retención obtenido por el sistema SIRE, la opción de recurrir a la vía de la repetición no parecería ser una opción ágil, sin perjuicio de señalar que, tampoco se necesitaba una habilitación especial por medio de la Resolución para ejercer el derecho de repetir.
A pesar de que se presenta a la Resolución como una mejora respecto del régimen anterior, no se aprecia que el nuevo régimen simplifique, ni tampoco mejore sustancialmente la situación del agente de retención que debe retener según el régimen general si no cuenta con el Certificado y, además, conservar la documentación del beneficiario del exterior por si así se lo requiriese el Fisco.
Por otra parte, respecto del beneficiario del exterior, si bien se eliminó el requisito de certificación y apostilla de la declaración jurada, ésta se mantiene, agregándose el
Certificado que, sí requiere apostilla, excepto en los casos específicamente previstos por la Resolución.