ENERGÍA | LEY N° 27.828 | AUTOSUFICIENCIA ECONÓMICO FINANCIERA DEL MEM | Abeledo Gottheil

ENERGÍA | LEY N° 27.828 | AUTOSUFICIENCIA ECONÓMICO FINANCIERA DEL MEM

El 13 de octubre de 2026 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley N° 27.828, mediante la cual se modifica el Régimen de Zona Fría y se introducen reformas en materia de energía eléctrica, energías renovables, gas natural e hidrocarburos.

En particular, el Capítulo II titulado “Autosuficiencia económico financiera del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)”, dispone que el Estado nacional, a través de la Subsecretaría de Energía Eléctrica, determinará las diferencias actualizadas de ingresos que percibieron las distribuidoras y transportistas de jurisdicción federal con motivo de las leyes de emergencia en materia de tarifas eléctricas. Esas diferencias surgen de comparar lo efectivamente percibido durante los ejercicios en que rigieron dichas leyes con lo que les hubiera correspondido de haberse aplicado el respectivo contrato de concesión, y no comprenden las sumas ya incluidas en regímenes de regularización de deudas ni las renunciadas por las distribuidoras.

La medida dispone que el eventual crédito que resulte de dicha determinación se aplicará de la siguiente forma:

i. Distribuidoras bajo jurisdicción federal: el Poder Ejecutivo nacional instruirá, a través de la Subsecretaría de Energía Eléctrica, a CAMMESA a fin de que aplique la totalidad del eventual crédito a la cancelación exclusiva de las obligaciones que las distribuidoras tuvieran con esa compañía por la compra de energía eléctrica en el MEM, y hasta el límite de dichas obligaciones, siempre que se encuentren incluidas en acuerdos de pago suscriptos en el marco de regímenes de regularización de deudas con CAMMESA establecidos por el gobierno nacional.

ii. Transportistas bajo jurisdicción federal: determinada la existencia de un crédito a su favor, el Poder Ejecutivo nacional instruirá a la Subsecretaría de Energía Eléctrica a fin de aplicarlo exclusivamente a la compensación de las penalidades pecuniarias por incumplimientos de sus obligaciones del contrato de concesión, existentes hasta el vencimiento del primer período de gestión, y hasta el monto de dichas penalidades.

iii. Distribuidoras de jurisdicción provincial y/o municipal: el Estado nacional solicitará a las jurisdicciones locales y a sus entes reguladores la determinación de las diferencias de ingresos derivadas de las leyes provinciales de emergencia en materia de tarifas eléctricas, con independencia de que las jurisdicciones locales hubieren reconocido o no dichas diferencias a las empresas distribuidoras bajo su jurisdicción. Determinadas dichas diferencias, la Subsecretaría de Energía Eléctrica establecerá el procedimiento para la cancelación de las obligaciones que esas distribuidoras tuvieran con CAMMESA por la compra de energía eléctrica en el MEM, siempre que se encuentren incluidas en acuerdos de pago suscriptos en el marco de los regímenes de regularización de deudas con CAMMESA por la compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). La compensación no podrá exceder el monto de dichas obligaciones y el excedente será asumido por las jurisdicciones locales.

Asimismo, lo establecido anteriormente queda sujeto a la declinación por parte de las distribuidoras y transportistas de la totalidad de los eventuales reclamos judiciales o administrativos, respecto de las jurisdicciones locales, del Estado nacional y/o de CAMMESA, relacionados con los efectos de las emergencias declaradas. Las sumas que se originen como consecuencia de su aplicación respecto de CAMMESA, de las distribuidoras nacionales, provinciales y municipales y de las transportistas nacionales revestirán el carácter de exentas en el impuesto a las ganancias.

Por otra parte, el artículo 5° sustituye el inciso c) del artículo 40 del texto ordenado de la Ley N° 24.065. Conforme el nuevo texto, en el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en el MEM. El costo de adquisición de la electricidad en el MEM se considerará: i) el precio de las compras del distribuidor en el mercado spot y el promedio ponderado de las efectuadas mediante contratos del Mercado a Término en procesos competitivos; ii) el costo del transporte en alta tensión; y iii) los servicios del sistema administrados por el Organismo Encargado del Despacho (OED). Los distintos conceptos se discriminarán en la factura al usuario, la que no podrá incluir tributos de orden local o cargos ajenos a los bienes y servicios facturados, sin perjuicio

del alumbrado público y de aquellos conceptos inherentes al servicio público de distribución eléctrica previstos por las jurisdicciones provinciales o municipales.

Finalmente, la presente ley entró en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, el 13 de octubre de 2026.

Puede acceder a la normativa completa mediante el siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/348838/20261013

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