Compra de participaciones minoritarias por los controlantes conjuntos: sin cambio en la naturaleza del control preexistente no hay concentración económica notificable. | Abeledo Gottheil

Compra de participaciones minoritarias por los controlantes conjuntos: sin cambio en la naturaleza del control preexistente no hay concentración económica notificable.

19 octubre 2026 |

Introducción

Mediante la Opinión Consultiva OPI 397, de fecha 11 de septiembre de 2026, el Tribunal de Defensa de la Competencia confirmó que la compra de las participaciones de los accionistas minoritarios por parte de quienes ya ejercen el control conjunto de una sociedad no constituye una concentración económica en los términos del artículo 7° de la Ley 27.442 y, por lo tanto, no debe notificarse. Lo decisivo no es el porcentaje de capital que se adquiere, sino si la operación altera la estructura de control: si no ingresa un nuevo controlante, no sale ninguno de los existentes y el control sigue siendo conjunto, no hay toma de control. Ello es así aun cuando, como en el caso, los dos controlantes pasen a reunir el 100% del capital de dos de las sociedades.

La decisión es relevante para grupos con estructuras de control compartido, fondos y sponsors que co-invierten, y para cualquier operación de salida de socios minoritarios, en un momento en que el régimen de notificación previa y suspensiva que entra en vigencia el 17 de noviembre de 2026 eleva el costo de un error de encuadre.

La operación consultada

CO Desarrollo S.A. y Latam Inversores S.A., que ya controlaban en forma conjunta e indirecta a Altatensión S.A., Faraday S.A.I.C. y F. y Transnea S.A., adquirieron por mitades las participaciones de los restantes accionistas. La operación se cerró el 10 de agosto de 2026 y la consulta se presentó el 12 de agosto. Las tres sociedades integran la cadena del sector eléctrico: Faraday y Altatensión fabrican transformadores de potencia (hasta 500 kV y 245 kV, respectivamente) y Transnea presta el servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal en Formosa, Chaco, Corrientes y Entre Ríos, lo que genera una relación vertical entre ellas.

Qué resolvió el Tribunal

El Tribunal hizo suyo el dictamen de la Secretaría de Concentraciones Económicas (“Secretaría”) y dispuso que la adquisición no está sujeta a la obligación de notificación del artículo 9° de la Ley 27.442 en tanto no configuraba un cambio en la naturaleza del control preexistente.

Las claves del criterio

1. El test es el cambio de control, no el porcentaje adquirido. La Secretaría recordó que para que exista obligación de notificar deben concurrir tres requisitos: que la operación encuadre en el artículo 7° (toma de control), que se supere el umbral de volumen de negocios y que no se aplique alguna excepción del artículo 11 de la Ley 27.442. Aquí el primer requisito no se cumple: no se incorpora un nuevo controlante, no se desplaza a ninguno de los existentes y no cambia la naturaleza del control.

2. El umbral es una cuestión posterior. Las consultantes no discutieron que el grupo supera el umbral económico del artículo 9°. El punto es anterior: si no hay toma de control, la obligación de notificar no llega a activarse, cualquiera sea la magnitud económica de la operación.

3. El control se mide por el control, no solo por el capital. El caso de Transnea es ilustrativo: antes de la operación los controlantes tenían solo el 44,57% del capital, pero ejercían el control conjunto porque el estatuto divide el capital en clases que eligen directores por separado, y dentro de la Clase A sus vehículos reunían cerca del 52%, lo que les permitía designar la mayoría del Directorio. Ese control ya había sido reconocido por la Disposición SCE 24/2025.

4. Los minoritarios salientes no tenían derechos de control. Las consultantes acreditaron que las participaciones vendidas no conferían derechos especiales de veto, designación o aprobación sobre presupuesto, plan de negocios, política comercial u otras decisiones estratégicas. Por eso su salida no elimina un centro autónomo de decisión ni otorga a los compradores facultades distintas de las que ya ejercían.

5. Ninguno de los controlantes pasa a decidir solo. Las acciones se adjudicaron por mitades y ninguna de las compradoras recibió derechos particulares que le permitan adoptar unilateralmente decisiones estratégicas. El control conjunto, por lo tanto, se mantiene.

6. No hay nuevas relaciones competitivas que analizar. La operación no incorpora una nueva empresa al grupo ni genera relaciones horizontales, verticales o de conglomerado distintas de las ya examinadas cuando la Autoridad Nacional de Competencia (“ANC”) autorizó la toma de control conjunto (Conc. 2058 y Conc. 2086), incluida la relación vertical entre los fabricantes de transformadores y las transportistas del grupo.

Dónde está el límite

La resolución permite delinear, por contraste, cuándo una operación similar sí requeriría notificación (lectura del estudio sobre la base del criterio expuesto):

si uno de los controlantes conjuntos adquiere participaciones o derechos que le permiten decidir solo, la operación pasa de control conjunto a control exclusivo y configura una concentración. En el mismo período, la ANC trató así el paso de Globant a control exclusivo sobre GUT Agency (Conc. 2138, Disposición SCE DI-2026-96), autorizado por procedimiento sumario;

si los minoritarios salientes tenían derechos de veto sobre decisiones estratégicas, su salida puede modificar la composición o la naturaleza del control y debe analizarse caso por caso;

si la operación incorpora a un tercero como nuevo controlante, aun con una participación minoritaria acompañada de derechos de veto, habrá una nueva toma de control.

El mismo día, el Tribunal aplicó una lógica convergente en la Conc. 2117 (Pan American Energy Group), donde declaró que una reorganización de tenencias entre los co-controlantes preexistentes (BP, Bridas y CNOOC) no configuraba concentración y ordenó el archivo de las actuaciones.

Implicancias prácticas

Análisis de derechos antes que de porcentajes. Al planificar la salida de socios minoritarios conviene revisar el estatuto, los acuerdos de accionistas y los derechos de designación y veto de los vendedores, y verificar que ningún controlante adquiera facultades de decisión unilateral.

Documentar el control preexistente. El reconocimiento previo del control conjunto por la ANC (en este caso, por las Disposiciones SCE 24/2025 y 69/2026) fue un elemento central. Cuando el control surge de estructuras estatutarias y no de una mayoría de capital, conviene contar con ese respaldo.

La opinión consultiva como herramienta. El trámite fue ágil: presentación el 12 de agosto, un requerimiento el 21, respuesta el 26 y resolución el 11 de septiembre, menos de un mes. A partir del 17 de noviembre de 2026, con el régimen suspensivo vigente, despejar la duda antes del cierre cobra mayor valor, ya que, según lo señalado por el Tribunal en la Disposición DISFC-2026-29, cerrar antes de la decisión corre por cuenta y riesgo de las partes.

Resolución y dictamen: https://cndc.produccion.gob.ar/sites/default/files/cndcfiles/opi397.pdf

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