En su dictamen emitido el 12 de agosto de 2026 en la causa “L’Oreal Argentina S.A. c/ Municipalidad de Posadas s/ acción contencioso administrativa”1, la Procuración General de la Nación (en adelante, la “Procuración”) opinó que el rechazo del reclamo de repetición de los DIRSC y de la emisión del certificado de exclusión del Régimen de Retención y Percepción de esa Tasa solicitado por la actora era arbitrario e improcedente. Ello, en tanto el Superior Tribunal de Justicia (el “STJ”) de Misiones argumentó, para sostener el citado rechazo2, que la actora se encontraba inscripta como contribuyente del Convenio Multilateral, declaraba actividad en la Provincia de Misiones y realizaba operaciones con contribuyentes de la ciudad de Posadas (aun cuando esas operaciones se efectuaran fuera del ejido municipal), hecho que otorgaba “sustento territorial” suficiente para la recaudación de los DIRSC.
Sin embargo, el dictamen opinó que el rechazo de la demanda efectuado por el STJ de Misiones fue arbitrario puesto que no dio debido tratamiento a los fundamentos que la actora sostuvo desde la instancia administrativa y mantuvo en su demanda: la falta de configuración del hecho imponible de los DIRSC (entre otros fundamentos, por no ser sujeto pasivo de la Tasa), la inexistencia de sustento territorial (por falta de presencia física en la jurisdicción municipal) y la falta de prestación efectiva de los servicios públicos descriptos por la norma. Tampoco evaluó la prueba aportada a la causa.
Para arribar a su conclusión, la Procuración entendió que:
i) Los DIRSC son tasas, tal como sostuvo la actora desde su primera presentación en la causa.
El dictamen llega a esta conclusión aplicando la jurisprudencia de la CSJN en Fallos “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba3,entre otros4, de los cuales se desprende que los tributos se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones (independientemente de nomen juris que le asigne el legislador). Así, las tasas son tributos cuyo cobro presupone necesariamente que el Estado organice, ponga a disposición y preste efectivamente a los sujetos pasivos un servicio, frente al cual éste no puede rehusar el pago, aun cuando no lo use o no tenga interés en él, en tanto ese servicio tiene en mira el interés general.
Por lo cual, está fuera de dudas que el legislador de Posadas, en el actual art. 109 del Código Fiscal Municipal (Ordenanza XVII-155 -en adelante, el “CFM”-) le asignó a los DIRSC la naturaleza jurídica de una tasa puesto que su finalidad sería retribuir una serie de actividades estatales que atañen al obligado, conforme Fallos “Berkley International A.R.T. S.A. c/ E.N. (M° E Y OSP) – DTO. 863/98 s/Amparo Ley 16.986”6 entre otros7.
Así las cosas, el hecho imponible de los DIRSC requiere, para su nacimiento, la prestación efectiva de los servicios descriptos por la norma a quien se le requiere el pago y, en este caso, teniendo en cuenta que la actora negó haber recibido esas prestaciones, recaía en cabeza de la Municipal acreditar la efectiva prestación, como se verá posteriormente.
ii) En función de lo anterior, opinó que la inexistencia de local, depósito o inmueble de cualquier característica habilitado a nombre de la actora implica la falta de sustento territorial para el cobro de los DIRSC.
En este punto resulta importante destacar que, aunque el dictamen comentado no lo mencione, conforme surge del actual art. 110 del CFM (art.108, numeración vigente al momento de los hechos de la causa) son sujetos pasivos de los DIRSC quienes desarrollen actividad onerosa de comercio, industria, profesión o explotación de cualquier naturaleza -con o sin fines de lucro, en forma habitual, temporaria, accidental o esporádica- ejercida, cumplida, concretada o instalada dentro del municipio, tengan o no local u oficina para ejercer la actividad; quedando expresamente incluidas las operaciones o prestaciones de servicios efectuadas desde otras jurisdicciones respecto de
personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en el ejido de Posadas, “como ser las operaciones entre ausentes”.
Sin embargo, desde hace años, el Municipio -con la finalidad de garantizar el cobro de los DIRSC de los sujetos que no contaban con presencia física en Posadas- estableció un Régimen de Retención y Percepción, instaurado por la Resolución General N° 1/2012 de su Dirección General de Rentas.
Por lo cual, son sujetos pasibles de sufrir esas retenciones, conforme la Resolución General N° 1/2012, los comerciantes, fabricantes, distribuidores, entre otros, cuyos productos se comercialicen en Posadas aun cuando no cuenten con local habilitado en el Municipio.
En resumen, las normas municipales pretenden el cobro de la Tasa incluso de sujetos que no cuentan con local, inmueble o establecimiento de cualquier tipo en Posadas, y para asegurarse el cobro de los DIRSC establecieron el citado Régimen de Retención y Percepción. Lo que implicaba que los agentes debían retener la Tasa a la actora aun cuando ésta no contaba con sustento territorial y ni vendía allí sus productos, sino que eran ingresados a ese ejido por terceros independientes.
iii) Aplicación directa de consolidada y uniforme doctrina de la CSJN que estableció que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado -bien o acto- del contribuyente8, requisito cuya relevancia excede lo académico en tanto es precisamente la prestación efectiva del servicio la que, conforme el art. 9°, inc. b) de la Ley N° 23.548, permite exceptuar a las tasas retributivas de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los tributos nacionales coparticipados.
Asimismo, el dictamen reitera que pesa en cabeza del Estado la prueba de la existencia de sustento territorial y de la prestación efectiva de los servicios públicos divisibles, conforme Fallos ya citados.
Con base en estos tres fundamentos, la Procuración concluye que corresponde hacer lugar a la queja, declarar mal denegado el recurso extraordinario federal, revocar la sentencia apelada y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.
La prueba producida en la causa
Uno de los aspectos más relevantes de este tipo de litigios (y que la Procuración destacó especialmente al poner en cabeza del municipio la carga de la prueba) es la evidencia concreta que la parte actora logró reunir para acreditar la ausencia de sustento territorial y de prestación efectiva del servicio, frente a la escasa actividad probatoria desplegada por el Municipio, sobre quien en realidad pesaba la carga de esa prueba.
Así las cosas, el dictamen señala que la Municipalidad no acompañó a la causa ningún acta de inspección ni de fiscalización labrada a la actora, ni constancias de tareas de relevamiento realizadas por la comuna respecto de las condiciones de seguridad e higiene en las que operaría la actora en el Municipio de Posadas ni, en síntesis, documento, resolución o intimación alguna que acredite la prestación o puesta a disposición de un servicio concreto, efectivo e individualizado.
La doctrina de la Procuración: sustento territorial y prestación efectiva del servicio
Tal como se mencionó, teniendo como norte esas premisas, el dictamen disiente expresamente del razonamiento de la Municipalidad y del STJ de Misiones, que los llevaron a rechazar el reclamo de repetición y la emisión del certificado de exclusión, según el cual el mero “destino final” de los productos que se venden y entregan en extraña jurisdicción (y que sus compradores luego trasladan y comercializan en Posadas) bastaría para tener por acreditado que la empresa desarrolla actividad económica en el ejido municipal y que ello constituye sustento territorial.
La Procuración explica que la asignación de ingresos a una jurisdicción a los fines del coeficiente unificado de Convenio Multilateral, para el cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no acredita el perfeccionamiento del hecho imponible de una tasa, ni la existencia de sustento territorial. Lo cual resulta destacable, dado que la existencia de esos ingresos, obtenidos producto del ejercicio de una actividad con fines de lucro, hace nacer el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, pero nunca podría bastar configurar el hecho imponible de una tasa, las cuales requieren, como ya se mencionó, sustento territorial, traducido en la existencia de local o inmueble habilitado y en la prestación efectiva de los servicios públicos divisibles en cabeza del contribuyente, extremo que -señala la Procuración-, tanto la Municipalidad como la sentencia recurrida fracasaron en identificar.
En el mismo sentido, el dictamen descarta que el denominado “aprovechamiento de las ventajas” que una gran ciudad brindaría a quien comercializa productos destinados a ella pueda suplir la ausencia de un servicio concreto, efectivo e individualizado. Por lo cual, ni la Municipalidad ni la sentencia recurrida lograron identificar ni acreditar la existencia de actas de inspección, relevamientos de seguridad e higiene, ni documentación alguna que acreditara la prestación de los servicios descriptos por la norma o la puesta a disposición de los mismos respecto de la actora, en los términos de la jurisprudencia de la CSJN, dictada, por ejemplo, en “Compañía Química S.A.” (antes citada)9.
Conclusiones
El dictamen de la Procuración General de la Nación comentado reafirma, una vez más, que el sustento territorial y la prestación concreta, efectiva e individualizada de un servicio son requisitos insoslayables e indisociables para la validez constitucional de una tasa municipal, y que ninguno de ellos puede tenerse por acreditado mediante presunciones genéricas -como la inscripción en el Convenio Multilateral o el “destino final” de los bienes vendidos a terceros- ni mediante el desplazamiento de la carga probatoria hacia el contribuyente.
Para las empresas que, sin local ni presencia física en un municipio, se encuentran de todos modos alcanzadas por regímenes de retención o percepción de tasas locales, este pronunciamiento, en línea con la consolidada doctrina citada, constituye un argumento sólido y actual para exigir la exclusión permanente del régimen y, de ese modo, evitar que los agentes de retención sigan detrayendo sumas sin causa en cada operación comercial.
1
“L’Oreal Argentina S.A. c/ Municipalidad de Posadas s/ acción contencioso administrativa ”, CSJ 635/2025/RH1, dictamen de la Procuración General de la Nación
del 12 de agosto de 2026.
2
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, Resolución N° 78-STJ, “Expte. N° 68408/2017 – L’Oreal Argentina S.A. c/ Municipalidad de Posadas –
Misiones s/ acción contencioso administrativa”, sentencia del 14 de marzo de 2024, notificada el 27 de marzo de 2024.3
Fallos 332:1503, sentencia del 23 de junio de 2009.
4
“Frigorífico Cía. Swift de La Plata, S.A. c/ Nación.”, Fallos: 251:50, sentencia de 1961; “Berkley International A.R.T. S.A. c/ E.N. (M° E Y OSP) – DTO. 863/98
s/Amparo Ley 16.986”, Fallos 323:3770, sentencia del 21 de noviembre de 2000; “SELCRO S.A. c/ Jefatura de Gabinete M° S DECI 55/00 (DTO. 360/95 Y 67/96) s/
Amparo Ley 16.986”, Fallos 326:4251, sentencia del 21 de octubre de 2003.
5 Al momento de la interposición del reclamo de repetición y solicitud de la emisión del certificado de exclusión los DIRSC se encontraban regulados en el art. 107 de
idéntica redacción a la actual.
6
Fallos 323:3770, sentencia del 21 de noviembre de 2000.
7
“Frigorífico Cía. Swift de La Plata, S.A. c/ Nación.”, Fallos: 251:50, sentencia del 1961; “Compañía Química S.A. c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán ”,
Fallos: 323: 3770, sentencia del 5 de septiembre de 1989; “SELCRO S.A. c/ Jefatura de Gabinete M° S DECI 55/00 (DTO. 360/95 Y 67/96) s/ Amparo Ley 16.986”,
Fallos: 312:1575, sentencia del 21 de octubre de 2003.8
Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792 y M.1893, L.XLII, “Mexicana de Aviación S.A. de CV c/ Estado Nacional”, sentencia del
26 de agosto de 2008, entre otros; doctrina reiterada en Fallos: 332:1503.9
Fallos 312:1575, sentencia del 5 de septiembre de 1989.