El 31 de enero de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General de la Inspección General de Justicia N° 2/2024 (“RG IGJ 2/24”). Su entrada en vigor está establecida para el día siguiente a su publicación, el 1° de febrero de 2024.
La RG IGJ 2/24, a través de sus artículos 1° y 2°, ha introducido dos cambios significativos en materia de control y registración por parte de la IGJ: por un lado, ha suprimido el requisito de objeto social único y, por otro lado, ha derogado el requisito de adecuación del capital social al objeto social.
Dentro de los considerandos, la RG IGJ 2/2024 señala que –si bien el objeto social cumple importantes funciones, tales como: delimitar la actividad de la sociedad, delinear la esfera de las actividades en que cabe sea invertido el patrimonio social, enmarcar la competencia del obrar de los órganos, fijar las facultades de los representantes, y definir el interés social– esto en modo alguno permite considerar que dicho objeto social no pueda contener categorías de actos jurídicos múltiples, y deba limitarse a una única categoría de actos jurídicos que él mismo describa y a aquellos otros que resulten conexos y complementarios entre sí.
En este sentido, la Resolución señala que la posibilidad de incluir a diversas categorías de actos jurídicos múltiples en la descripción y conformación del objeto social, no solamente respeta las garantías enunciadas en el art. 14 de la Constitución Nacional (de asociarse con fines útiles, ejercer toda industria lícita, comerciar y disponer de su propiedad, reconoce la libertad de creación de empresas y de acceso al mercado), sino que tampoco perjudica en modo alguno la contratación ni el tráfico negocial, en tanto –haciendo referencia a la doctrina ultra vires– los representantes legales de una sociedad van a seguir obligando a ésta por todos aquellos actos que no sean notoriamente extraños a las diversas categorías de actos jurídicos que sean incluidas en el objeto socia previsto en el contrato o estatuto, asegurando de este modo un eficaz mecanismo de imputación de conductas, derechos y obligaciones.
En lo que concierne a la exigencia legal de que el instrumento constitutivo societario contenga un objeto social preciso y determinado, dispuesta por el art. 11 inc. 3 de la Ley 19.550, la Resolución señala que la interpretación de su alcance es un asunto saldado por la jurisprudencia, en tanto se ha declarado que la exigencia de precisión y determinación en el objeto “no significa que una sociedad no pueda tener legitimación para realizar multiplicidad de actos jurídicos incluidos en las categorías de aquellos que integran dicho objeto” (fallo “Tresmar S.A.”), “ni que tenga que efectuarse una relación minimizada de las actividades a las cuales se dedicará” (fallo CNCom Sala A 19/12/74 ED 60-390). Dicho de otro modo, un objeto social preciso y determinado no puede confundirse nunca con un objeto social único.
Otro argumento traído a colación por los fundamentos la RG IGJ 2/24 es que el criterio adoptado anteriormente permitía una aplicación discrecional del criterio inscriptorio, al atribuir al registrador la facultad de calificar cuándo una actividad era conexa o complementaria y cuándo no, extralimitando la habilitación de interpretar la ley, conferida al titular de la IGJ, según lo dispuesto en el art. 21, inciso b) de la Ley Nº 22.315, y cercenando la facultad de asociarse con fines útiles consagrada por la
Constitución Nacional, la cual repercute ineludiblemente en el aspecto patrimonial, dado que al querer explotar diversos negocios muchas personas se vieron en la obligación de tener que constituir más de una sociedad para llevar adelante un negocio, teniendo que multiplicar los aportes como los costos fundacionales y operativos.
Ahora bien, con respecto a la derogación de la exigibilidad de la adecuación del capital social al objeto social, la RG IGJ 2/24 remarca que su fundamento se encuentra en que no existen parámetros objetivos previstos en la ley positiva que permitan evaluar –al momento del otorgamiento del instrumento constitutivo– su eventual suficiencia para financiar el desenvolvimiento de los actos jurídicos comprendidos en el objeto social, por lo que su determinación por parte del órgano de contralor termina inevitablemente volviéndose una apreciación discrecional, excediéndose nuevamente de las facultades de control de legalidad que fueron otorgadas a la autoridad registral legalmente.
En esta misma línea, la Resolución señala que ninguna legislación comparada exige en forma imperativa, para admitir la constitución de una sociedad, que el capital social se adecúe al objeto social en modo alguno. De hecho, informa que, en la mayoría de los países a nivel global, puede accederse a la constitución de una sociedad y generar una persona jurídica privada independiente y distinta de los socios que la integran con inversiones de capital iniciales de los socios muy pequeñas.
Por último, sin perjuicio de la abrogación del art. 68 de la RG 7/15, la nueva Resolución remarca que el art. 186, párrafo 1º, de la Ley General de Sociedades (la cual exige -exclusivamente para las sociedades anónimas- la integración de un capital mínimo constitutivo) se encuentra vigente. Asimismo, al encontrarse enormemente desactualizado el monto mínimo allí establecido (el cual actualmente es de pesos $ 100.000.-), la Inspección General de Justicia le solicitó al Poder Ejecutivo Nacional por medio de expediente administrativo la actualización del monto de capital mínimo establecido en el mencionado artículo.