La Ley N° 27.799, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 2 de enero de 2026, introduce diversas reformas al Régimen Penal Tributario que había establecido el título IX de la ley 27.430. La modificación más esperada y necesaria es, sin dudas, el incremento de los montos mínimos necesarios para configurar la condición objetiva de punibilidad, condición necesaria para la verificación del tipo penal requerido bajo el Régimen Penal Tributario, a saber:
| Condición objetiva de punibilidad, conforme Ley Penal Tributaria N° 27.430 vigente hasta el 1/1/2026 | Condición objetiva de punibilidad, conforme Ley Penal Tributaria, texto reformado por la Ley N° 27.779 | |
| Art. 1: Evasión simple de tributos nacionales, provinciales o de CABA. | $1.500.000(Por cada tributo y por cada ejercicio anual). | $100.000.000(Por cada tributo y por cada ejercicio anual). |
| Art. 2: Evasión agravada de tributos nacionales, provinciales o de CABA | Inciso A: $15.000.000 | $1.000.000.000 |
| Inciso B: $2.000.000 | Inciso B: $200.000.000 | |
| Inciso C: $2.000.000 | Inciso C: 200.000.000 | |
| Inciso D: $1.500.000 | Inciso D: $100.000.000 | |
| Art. 3: Aprovechamiento indebido de subsidios nacionales, provinciales o de CABA. | $1.500.000 | $100.000.000 |
| Art. 4: Apropiación indebida de tributos nacionales, provinciales o de CABA, por partes de Agentes de retención o percepción. | $100.000 | $10.000.000 |
| Art. 5: Evasión simple de los recursos de la Seguridad Nacional. | $200.000(Evasión de pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, por mes). | $7.000.000(Evasión de pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, por mes). |
| Art. 6: Evasión agravante de los recursos de la Seguridad Nacional. | Inciso A: $1.000.000 | Inciso A: $35.000.000 |
| Inciso B: $400.000 | Inciso B: $14.000.000 | |
| Inciso C: $400.000 | Inciso C: $14.000.000 | |
| Art. 7: Apropiación indebida de recursos de la seguridad social | $100.000(Por mes). | $3.500.000(Por mes). |
| Art. 10: Simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias. | $500.000(Por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones). | $20.000.000(Por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones). |
| $100.000(Por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones). | $3.500.000(Por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones). |
La Ley de Inocencia Fiscal reforma, además, al art. 16 de la Ley Penal Tributaria, estableciendo categóricamente que la administración tributaria no formulará denuncia penal en relación a los delitos tipificados en los arts. 1°, 2°, 3°, 5° y 6° -antes simplemente dispensaba al Fisco de formular la denuncia-, cuando el importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
En adición, la citada reforma establece que en aquellos casos en los cuales la acción penal ya se encuentre iniciada, ésta se extinguirá únicamente si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, con más un importe adicional equivalente al 50% de la suma total -concepto no contemplado antes de la reforma-, hasta dentro de los treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.
La Ley de Inocencia Fiscal también incorpora dos artículos al Régimen Penal Tributario:
-El artículo primero sin número a continuación del artículo 16, que establece que no será de aplicación la conciliación o reparación integral del perjuicio, dispuesta en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal de la Nación (Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones) en el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 16 de la Ley Penal Tributaria, en tanto dicho artículo dispone expresamente cómo se extingue la acción penal.
-El artículo segundo sin número a continuación del artículo 16 del citado Régimen Penal Tributario, que introduce una disposición clarificadora y que reducirá la innecesaria litigiosidad que el Fisco generaba, al establecer que la acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa aplicable.
Por último, se destaca que la Ley de Inocencia Fiscal modifica el art. 19 del Régimen Penal Tributario, incorporando un nuevo supuesto de dispensa de denuncia penal, estableciendo que al organismo fiscalizador no formulará la mencionada denuncia, cuando los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.
Las modificaciones introducidas, no sólo contribuirán a disminuir las denuncias penales futuras, sino también a cerrar muchas de las causas abiertas por delitos tributarios denunciados por montos que hoy, como consecuencia de la inflación sufrida durante estos últimos años, resultaban irrisorios. Estas causas serán cerradas, seguramente, por aplicación del principio de ley penal más benigna.
Habría sido deseable que, en lugar de establecer montos fijos, se hubieran establecido unidades de valor que actualizaran periódicamente la condición objetiva de punibilidad. De todas maneras, la reforma, aun con montos fijos, resultaba indispensable para dotar al Régimen Penal de mayor razonabilidad.