Apremiada por la necesidad de recursos, la Administración Federal de Ingresos Públicos volvió a establecer para el año 2023, un nuevo pago a cuenta del impuesto a las ganancias, en cabeza de los sujetos empresa.
El 21 de julio de 2023 fue publicada en el Boletín Oficial, la Resolución General de AFIP Nº 5391 (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/290738/20230721), mediante la cual se establece un pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, a cargo de los sujetos empresa.
Con algunas variantes respecto del pago a cuenta establecido mediante la resolución general Nº 5248/2022, el nuevo pago a cuenta deberá ser ingresado por los sujetos del art. 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias que: (i) durante los períodos 2022 o 2023, según corresponda, hayan informado un resultado impositivo -sin aplicar la deducción de quebrantos- que sea igual o superior a $ 600.000.000 y (ii) no hayan determinado impuesto.
Al igual que el anterior, el nuevo pago a cuenta deberá ser ingresado en tres cuotas iguales y consecutivas y no será susceptible de compensación, ni del ejercicio de la opción de reducción de anticipos.
a) Los considerandos tenidos en cuenta por la Resolución
La Resolución -vigente desde 21-7-2023- establece dentro de sus considerandos la existencia de algunos actores económicos que se han visto beneficiados al obtener ingresos extraordinarios por la producción, comercialización y/o prestación de determinados servicios, a pesar de lo cual, no tributaron impuesto a las ganancias por registrar quebrantos acumulados de ejercicios anteriores.
Como consecuencia de ello y sobre la base de entender que los sujetos que registran quebrantos impositivos acumulados manifiestan una elevada capacidad contributiva, derivada -supuestamente- de la existencia de los referidos ingresos extraordinarios, se considera necesario que el Estado implemente herramientas que coadyuven a la redistribución progresiva de los ingresos.
Al igual que en el caso de la resolución general Nº 5248, se citan, como parte de los fundamentos para el establecimiento del pago a cuenta, supuestos estudios por parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), para asistir en la implementación de una reforma histórica al sistema fiscal internacional.
b) Porcentaje del pago a cuenta y cómputo del mismo
El pago a cuenta que establece la Resolución será del 15% sobre el resultado impositivo del período fiscal inmediato anterior a aquel que corresponderá imputar el pago a cuenta, sin considerar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
El pago a cuenta, según sea la alícuota que corresponda, será computado contra los resultados de los ejercicios 2022 o 2023, en los siguientes términos:
(i) Contribuyentes cuyos ejercicios hayan cerrado entre agosto y diciembre de 2022, deberán considerar la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2022, computando el pago a cuenta para el ejercicio 2023.
(ii) Contribuyentes cuyos ejercicios hayan cerrado entre enero y julio de 2023, deberán considerar la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2023, computando el pago a cuenta para el ejercicio 2024.
c) Ingreso del pago a cuenta
El vencimiento del pago a cuenta comenzará a operar el 22 de agosto de 2023, de acuerdo a la fecha de cierre del ejercicio y se ingresará en 3 cuotas iguales y consecutivas.
Conforme lo adelantado, la normativa aclara que el pago a cuenta deberá efectivizarse, sin que sea posible su pago por compensación, ni tampoco la opción de reducción de anticipos prevista por la RG 5211 y su modificatoria, RG 5246.
d) La situación de los quebrantos
Dado que la Resolución establece como sujetos del pago a cuenta a las empresas que, como consecuencia de haber registrado quebrantos en ejercicios anteriores, no han determinado impuesto a pagar, podría ocurrir que, el crédito que genere el pago a cuenta, deba arrastrarse indefinidamente hasta que se terminen de consumir los quebrantos no prescriptos. Con lo cual, cabe preguntarse sobre la verdadera naturaleza de este pago a cuenta.
En este sentido, parece no advertir la Resolución que, muchas empresas que en los ejercicios 2022 o 2023, registraron ganancias y a pesar de ello, no ingresaron impuesto, no lo hicieron -justamente- por la existencia de pérdidas impositivas que venían arrastrando de ejercicios anteriores, conforme la mecánica del impuesto a las ganancias establecida por la propia ley del tributo. Vale decir que, no se trataba de empresas incumplidoras a las que había que sancionar de alguna manera.
En este sentido, es llamativo que la norma enumere dentro de sus considerandos a la “elevada capacidad contributiva” de ciertos sujetos cuando, precisamente, por no haber tenido capacidad contributiva es que sus ejercicios arrojaron quebranto.
e) Reflexiones finales
Como ciudadanos entendemos la necesidad de recursos del fisco, pero -como abogados- nos permitimos cuestionar los métodos para obtenerlos.
Desde el punto de vista del principio de legalidad, de razonabilidad y de capacidad contributiva, no sólo se mantienen los cuestionamientos que mereció la resolución general Nº 5248, sino que, dichos cuestionamientos se profundizan en la medida en que la Resolución sólo contempla como sujetos a los contribuyentes que no determinaron impuesto a pagar por registrar quebrantos impositivos acumulados.
Lamentablemente, no juega a favor la mecánica de liquidación de estos pagos a cuenta -al igual que lo que ocurre con los anticipos-, ni su -casi inmediata- ejecutoriedad.
No obstante ello, sería deseable que los tiempos de la justicia permitieran obtener un remedio oportuno, para evitar el pago de impuestos cuando claramente no existe o no existió capacidad contributiva generadora del tributo.