Exportación e Importación de Gas Natural Licuado | Transporte y Distribución | Decreto 1057/24 | Abeledo Gottheil

Exportación e Importación de Gas Natural Licuado | Transporte y Distribución | Decreto 1057/24

28 noviembre 2024 |

Con fecha 28.11.2024, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 1057/2024, por medio del cual, reglamentó la Ley de Bases y Puntos de Partida Para la Libertad de los Argentinos 27.742.

En lo que a la exportación e importación de gas natural licuado (“GNL”) y al transporte y distribución de gas natural respecta, la reglamentación se encuentra contenida en el Anexo II que integra el Decreto 1057/2024, abarcando los artículos del 153 al 158 de la mencionada Ley.

Siguiendo con el lineamiento adoptado en el Anexo I del Decreto en cuestión, establece que se encuentran comprendidos a los efectos de la libre exportación e importación de GNL en los términos del art. 3 bis de la Ley de Gas, los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fracciones hidrocarburos y/o sus derivados (conf. art. 1 del Anexo II).

Sobre el procedimiento para la exportación de GNL, sin perjuicio de la aplicación de lo ya dispuesto en materia de hidrocarburos y/o sus derivados en el art. 11 del Anexo I, dispone que su regulación se encuentra a cargo de la Secretaría de Energía. Dicho procedimiento, habrá de contemplar la evaluación de la totalidad de las etapas del proyecto de exportación, el impacto en el uso de la infraestructura existente y el eventual desarrollo de nueva infraestructura que demande, atento a la magnitud de su escala, los mayores plazos involucrados y los mayores montos de inversión requeridos (conf. art. 2 del Anexo II).

En cuanto a la declaración de disponibilidad de recursos gasíferos, estatuye que el estudio a realizar por la Secretaría de Energía a efectos de su emisión, habrá de contemplar:

(a) las condiciones de funcionamiento del mercado;

(b) la configuración de su producción, procesamiento, transporte, exportaciones y almacenaje;

(c) proyecciones de producción nacional, de exportaciones y de demanda;

(d) proyecciones de impacto en infraestructura existente y desarrollo de nueva infraestructura;

(e) proyecciones de fuentes alternativas a partir de los flujos del comercio internacional;

(f) proyecciones de demanda interna por zona geográfica, contemplando las eventuales restricciones de infraestructura y las previsiones de crecimiento; y

(g) una estimación de los recursos gasíferos técnicamente recuperables, convencionales y no convencionales, de la República Argentina medidos en trillones de pies cúbicos (“TCF” según su abreviatura en idioma inglés), distribuidos por cuenca y calculados usando metodologías generalmente utilizadas para reservorios convencionales y reservorios no convencionales. Al resultado de tal estimación se descontará como cobertura de seguridad una proyección de la demanda interna de gas natural de la República Argentina, medida en TCF, neto de una estimación de volúmenes de gas natural y GNL a importarse para picos invernales, por el plazo que determine la Secretaría de Energía. Las proyecciones deberán permitir una adecuada evaluación del alcance del potencial argentino en exportaciones de GNL y su incidencia conforme al estudio de referencia.

La Secretaría de Energía actualizará este estudio al menos cada cinco años o cuando una nueva solicitud de exportación de GNL lo amerite atento la magnitud de su escala, los mayores plazos involucrados y los mayores montos de inversión requeridos. Las proyecciones deberán permitir una adecuada evaluación del alcance de la exportación en cuestión y su incidencia conforme al estudio de referencia (conf. art. 3 del Anexo II).

Así, las exportaciones deberán ser notificadas, a cuyos efectos, los interesados deberán acreditar ante la Secretaría de Energía (conf. art. 4 del Anexo II) lo siguiente:

(a) la disponibilidad propia proyectada y sustentada en sus planes de inversión, o en cantidades firmes acordadas con otros productores de reservas probadas, reservas posibles y/o probables, recursos prospectivos y su capacidad de producción comercial para cumplir con los volúmenes y condiciones de la exportación de GNL, certificada por auditores externos, para por lo menos cinco años contados desde su acreditación. Las empresas permisionarias de exploración y concesionarias de explotación de hidrocarburos deberán presentar en forma anual, junto a la información de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la información correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y gaseosos de las áreas de su titularidad, certificada por auditores externos. Asimismo, deberán presentar las proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no convencionales (“shale” y “tight”) incluyendo el total de los recursos remanentes de cada área;

(b) la documentación que acredite su solvencia técnica y económica;

(c) las cantidades máximas de GNL, en términos anuales, mensuales y diarios a exportar;

(d) la consistencia técnica del proyecto, incluyendo las instalaciones existentes o a realizarse, de transporte, licuefacción, almacenamiento y exportación, la localización y el financiamiento; y

(e) si a la fecha de inicio del trámite ha solicitado la adhesión al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), previsto en la Ley de Bases.

Las notificaciones de exportaciones de GNL podrán ser objetadas total o parcialmente y de manera fundada por la Secretaría de Energía, bajo las siguientes causales (conf. art. 6 del Anexo II):

(a) la falta de disponibilidad de gas natural a nivel nacional que resulte de la declaración de disponibilidad de recursos gasíferos;

(b) la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que integran la operatoria de exportación de GNL;

(c) la falta de exactitud o veracidad de la información y/o documentación presentada en respaldo de la operación de exportación; o

(d) las prácticas anticompetitivas, incluyendo el ‘“dumping”’ respecto del mercado interno en las mismas condiciones.

Transcurridos los plazos sin que la Secretaría de Energía objete la exportación, emitirá la correspondiente autorización de libre exportación de GNL y documentación de rigor, autorización que indicará el plazo para el inicio y la finalización y los volúmenes de las exportaciones de GNL, y la periodicidad de la obligación prevista en el artículo 11, inciso a) del Anexo II, en función de la notificación de la exportación de GNL (conf. art. 8 del Anexo).

Asimismo, se establece la estabilidad de las exportaciones de GNL, en tanto una vez transcurridos los plazos sin que medien objeciones, la Secretaría de Energía no podrá objetar las mismas, ni podrán ser revisadas nuevamente, adquiriendo el carácter de firmes (conf. art. 9 del Anexo II):

(a) respecto de las cantidades máximas totales y anuales, mensuales o diarias, conforme los términos y condiciones de la autorización de libre exportación de GNL; y

(b) durante un plazo de treinta años desde la puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o sus ampliaciones o etapas sucesivas.

Además, se clarifica que sujeto a la acreditación periódica de las disponibilidades exigidas en el inciso a) del artículo 4° del Anexo II, conforme lo previsto en el artículo 11, inciso a) del Anexo II, el ejercicio del derecho a exportar GNL conforme la autorización de libre exportación de GNL en condición firme, implicará realizarlo en forma continuada y sin interrupciones ni restricciones, reducciones o redireccionamientos cualquiera sea la causa, así como el derecho de acceder en igualdad de condiciones que cualquier otro segmento de la demanda a la producción y adquisición de gas natural, y a la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier especie que se requieran para las exportaciones de GNL conforme a las disposiciones del Anexo II.

Las modificaciones o derogaciones de los regímenes de exportaciones de GNL, suministro de gas, transporte de gas natural o GNL, o sus respectivos procesamientos o almacenamientos, no tendrán efecto alguno respecto de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a tales modificaciones o derogaciones, excepto que estas resulten más favorables para los titulares de las mismas.

Por otra parte, indica que, en cuanto la infraestructura de transporte para la exportación de GNL, no resultarán de aplicación las disposiciones del primer párrafo del art. 43 de la Ley de Hidrocarburos que expresa “Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán obligados a transportar los

hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de transporte y no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio autorizado a transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado” (conf. art. 10 del Anexo II).

La autorización de libre exportación de GNL finalizará automáticamente a su vencimiento, encontrándose facultada la Secretaría de Energía a otorgar prórrogas al plazo de finalización en los casos en que el solicitante acredite una causa justificada (conf. art. 12 del Anexo II).

A su vez, determina como causales de revocación de la autorización de libre exportación las siguientes:

(a) el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 11, inciso a) del presente Anexo II;

(b) el incumplimiento en forma reiterada de los deberes de información previstos en el Artículo 11, inciso b) del presente Anexo II; o

(c) El incumplimiento material y significativo de los términos y condiciones de la autorización de libre exportación de GNL.

No obstante, previo a ello, la Secretaría de Energía intimará s los titulares de la exportación, y en su caso a los acreedores garantizados que financien proyectos adheridos al RIGI, a fin de que subsanen los incumplimientos de manera inmediata en el plazo a establecer por la Secretaría de Energía en función del incumplimiento, otorgando a los notificados la oportunidad del descargo en un plazo de diez días hábiles administrativos (conf. art. 13 del Anexo II).

Los derechos a realizar una exportación de GNL no objetada, así como la autorización de libre exportación de GNL emitida, previa verificación de la Secretaría de Energía, podrán ser cedidos total o parcialmente a quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos previstos en la reglamentación aplicable (conf. art. 14 del Anexo II).

Relativo al transporte y distribución de gas natural, se dispone la sustitución del art. 6 de la reglamentación de la Ley de Gas disponiéndose -entre otras cuestiones- que el prestador tendrá derecho a una única prórroga de veinte años a partir del vencimiento del plazo inicial de treinta y cinco años de su habilitación, siempre que haya cumplido en lo sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por la autoridad regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según inciso 7 del art. 4 de a reglamentación (conf. art. 15 del Anexo II).

Puede acceder a la normativa completa mediante el siguiente link https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/317497/20241129

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