El Proyecto de Ley de Góndolas ¿Un nuevo lastre? | Abeledo Gottheil

El Proyecto de Ley de Góndolas ¿Un nuevo lastre?

11 febrero 2020 |

En las últimas décadas Argentina no ha mejorado factores claves que le permitirían lograr un crecimiento sostenido. Ni el ratio de inversión ni el acceso al financiamiento. La presión tributaria, entretanto, se ha incrementado exponencialmente; según varias fuentes, Argentina es el país latinoamericano con la mayor presión tributaria. No obstante ello está retrasada en su infraestructura, tanto a nivel global como en la región. También han aumentado el costo laboral, la informalidad y la pobreza.

En ese marco, el propósito de estas líneas es, en primer lugar, difundir los principales aspectos del proyecto de “Ley de Fomento de la Competencia en la Cadena de Valor Alimenticia”, más conocido como “Ley de Góndolas”, sancionado por la Cámara de Diputados el 20/11/19 e incluido por el Poder Ejecutivo para ser tratado por la Cámara de Senadores en Sesiones Extraordinarias y, en segundo lugar, procurar entender si de convertirse en ley de la nación – como parecería sucederá – será beneficiosa para el conjunto de la sociedad.

Objetivos declarados

El proyecto tiene como objetivos declarados, conforme con su artículo 1º:

• Contribuir a que el precio de los productos alimenticios, de las bebidas y de los productos de higiene personal y de limpieza del hogar sea transparente y competitivo.

• Evitar que se realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado.

• Fomentar la oferta de productos artesanales y regionales nacionales producidos por micro, pequeñas y medianas empresas y la oferta de productos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, de la economía popular y la de los productos generados a partir de cooperativas y asociaciones mutuales.

Sujetos obligados

Conforme con el proyecto de ley (artículo 3º), estarán obligados a su cumplimiento los establecimientos enumerados en el artículo 1° de la ley 18.425, que son los:

a) Supermercados totales; b) Supermercados; c) Supertiendas; d) Autoservicios de productos alimenticios; e) Autoservicios de productos no alimenticios; f) Cadenas de negocios minoristas; g) Organizaciones mayoristas de abastecimientos; h) Tipificadores-empacadores de productos perecederos; e i) Centros de compras.

En todos los casos, excepto aquellos cuya facturación sea equivalente a la de micro, pequeñas o medianas empresas (Mipymes).

Productos alcanzados

El artículo 4º del proyecto establece que sus normas serán aplicables exclusivamente respecto de la comercialización de alimentos, bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar.[1]

Reglas de exhibición de los productos alcanzados en las góndolas y otros espacios, físicos y virtuales

El proyecto define góndola (en su artículo 5º) como todo espacio físico, mueble o estantería en los que se ofrecen productos de similares características, incluidas las “puntas de góndola”.

Hace extensivas las disposiciones referidas a las góndolas a las locaciones virtuales que posean los sujetos obligados, de forma directa o indirecta, como por ejemplo su página web, aplicación móvil, tiendas de comercio electrónico o similares (Proyecto, artículo 5º).

Se excluye de la definición de góndola a los congeladores exclusivos, islas de exhibición y exhibidores contiguos a la línea de caja (Proyecto, artículo 5º), para los cuales se establecen reglas de exhibición diferentes a las de las góndolas.

El artículo 7° del proyecto establece las siguientes  reglas de exhibición de productos en góndolas, otros lugares de exhibición física y locaciones virtuales:

• En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de productos de un proveedor o grupo empresario no podrá superar el 30% del espacio disponible que comparte con productos de similares características. La participación deberá involucrar a no menos de 5 proveedores o grupos empresarios.

• En góndolas y locaciones virtuales deberá garantizarse un 25% del espacio disponible para productos de similares características y diferente marca, para la exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales y un 5% adicional para productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena y los sectores de la economía popular.

• En góndolas los productos de menor precio – por unidad de medida – deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primero y último estante.

• En locaciones virtuales, los productos de menor precio – por unidad de medida – se deberán publicar en la primera visualización de los productos de la categoría.

• En las islas de exhibición y exhibidores contiguos a las cajas se deberán presentar en un 50% del espacio productos elaborados por micro y pequeñas empresas nacionales y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales.

• En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de productos importados no podrá superar el porcentaje que determine la autoridad de aplicación, en función de la capacidad de la industria nacional de satisfacer la demanda de productos.

• Los productos de marcas licenciadas por los mismos grupos comerciales o de empresas vinculadas o controladas por éstos serán considerados de una única marca.

Incumplimiento transitorio por falta de competencia

El artículo 13 del proyecto, bajo el título Incumplimiento transitorio por falta de competenciaestablece que en los casos en que para una determinada categoría de productos sea transitoriamente imposible cumplir los límites mínimos establecidos en la ley, los sujetos indicados en el artículo 3º deberán informar a la autoridad de aplicación las razones fundadas para dicho incumplimiento y el plazo esperado para ajustarse a la ley, que no podrá superar los 30 días, prorrogables por única vez por igual plazo.

Solo podrá eximirse del cumplimiento de los topes establecidos en la ley en los casos donde la autoridad de aplicación compruebe la imposibilidad fáctica de ofertar los productos que la ley busca fomentar.

Antes de determinar como desierta la oferta de productos en determinados segmentos, deberán publicarse en el portal web que determine la reglamentación, por el plazo de 60 días, productos, precios, demanda anualizada asegurada y requisitos de abastecimiento a fin de garantizar la búsqueda de nuevos proveedores. La ausencia de proveedores permitirá el incumplimiento parcial de la ley hasta tanto no se presente un nuevo proveedor a satisfacer la demanda de las cadenas de comercialización.

Límites a la libertad de contratación. Conductas anticompetitivas

Conforme con la norma del artículo 6º del proyecto, los sujetos indicados en el artículo 3° estarán obligados a que, para cada categoría de productos (alimentos, bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar), se cumpla con las disposiciones siguientes:

  1. Queda prohibido generar una exclusión anticompetitiva de proveedores por el alquiler de espacios en góndolas o locaciones virtuales o espacios preferenciales en góndolas o locaciones virtuales;
  2. En especial será considerada una exclusión anticompetitiva el pago de cánones o comisiones, que por sus características o magnitud obliguen al proveedor a optar por un solo canal de distribución. 

Literalmente interpretada, la norma del artículo 6º no implica una prohibición absoluta de alquiler de espacios en góndolas o locaciones virtuales ni de espacios preferenciales en góndolas o locaciones virtuales, sino únicamente cuando ello genere una exclusión anticompetitiva de proveedores.

El artículo 8°del proyecto (Límites a los abusos de posición dominante) con el propósito declarado de reducir los costos para los proveedores de los sujetos indicados en el artículo 3°, establece que se deberán cumplir con las siguientes condiciones en la relación entre los proveedores y los establecimientos de ventas:

• El plazo máximo de pagos a micro y pequeñas empresas nacionales no podrá superar los 60 días corridos.

• Los proveedores podrán aplicar intereses a la Tasa Activa del Banco Nación en caso de pagos realizados fuera de término, siempre y cuando no existan razones legales y fundamentadas para el incumplimiento.

•No podrá exigirse a los proveedores aportes o adelantos financieros por ningún motivo.

• No podrá aplicarse a los proveedores retenciones económicas o débitos unilaterales; los débitos  solo podrán aplicarse por mutuo acuerdo y cuando las condiciones para realizarlos estén expresamente contempladas en el contrato que los vincula.

• En la negociación contractual entre los sujetos indicados en el artículo 3° y el proveedor de uno o varios productos determinados no podrá oponerse como condición la entrega de mercadería gratuita o por debajo del costo de provisión, ni ninguna otra práctica contraria a la competencia.

• En la negociación de precios de uno o varios productos determinados no podrán interponerse las condiciones o variaciones de los precios de terceros proveedores.

• Se prohíbe exigir a los proveedores los costos de distribución inversa o de reposición de los productos.

• Los costos por ventas promocionales de productos o por la generación de residuos o mermas, deberán ser establecidos contractualmente y mediante criterios equitativos y objetivos.

• Las obligaciones contractuales y sus modificaciones deberán formalizarse por escrito.

• Se prohíbe pautar el suministro de información comercial sensible que sea impropia de la relación comercial o que suponga información referida a la relación del proveedor con otros operadores del mercado o información de la competencia.

Para procurar promover la venta de productos regionales, el artículo 9º del proyecto establece para las compras y contrataciones a los sujetos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, a los sectores de la economía popular, los producidos por cooperativas o asociaciones mutuales y productores de frutas y verduras en general que:

• No podrán acordarse plazos de pago superiores a los 40 días corridos.

• Los proveedores podrán aplicar intereses utilizando la Tasa Activa del Banco Nación en caso de pagos realizados fuera de término, siempre y cuando no existan razones legales y fundamentadas para el incumplimiento.

• Deberán establecerse esquemas flexibles para la entrega de productos.

• Deberán establecerse facilidades en los requisitos para la contratación, distribución y comercialización.

‘Compre Mipyme’

Los productos nacionales producidos por micro y pequeñas empresas, por los sujetos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, por los sectores de la economía popular y los producidos por cooperativas o asociaciones mutuales, deberán estar destacados en las góndolas y locaciones virtuales con un isologotipo que diseñe la autoridad de aplicación que exprese la leyenda ‘Compre Mipyme’ e indique el número de la ley (Proyecto, artículo10).

Código de Buenas Prácticas

El artículo 11 del proyecto crea el Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista, que será de aplicación obligatoria para los sujetos definidos en el artículo 3° y que tengan una facturación bruta anual superior a los 300.000.000 de Unidades Móviles (equivalentes, durante el año 2020 a $ 12.180.000.000), considerando la facturación de todo el grupo económico.[2]

El código será confeccionado por la autoridad de aplicación, a partir de los lineamientos establecidos en la ley y con la participación de los organismos nacionales, provinciales y municipales de defensa del consumidor según corresponda.

Conforme la norma del artículo 12 del proyecto, el Código de Buenas Prácticas debe incluir las prácticas consideradas abusivas conforme la ley y las que surjan de la normativa comercial vigente de lealtad comercial, defensa de la competencia y defensa de los consumidores.

Asimismo, incluirá:

  1. La obligación de designar un responsable corporativo de cumplimiento del código y de la notificación del nombramiento a los proveedores y a la autoridad de aplicación;
  2. Disponer en los contratos de un procedimiento alternativo de resolución de conflictos, que podrá ser la mediación privada y/o el arbitraje;
  3. La remisión periódica a la autoridad de aplicación de la información requerida sobre el cumplimiento del Código y la información requerida al Observatorio de la Cadena de Valor Alimenticia creado por la ley, en calidad de declaración jurada.

Los contratos escritos celebrados entre las empresas alcanzadas y sus proveedores, deberán incorporar la copia del Código de Buenas Prácticas Comerciales.

Ley de Orden Público. Integración de normas

El proyecto, en su artículo 14, establece que las disposiciones de la ley son de orden público y en su artículo 15, que se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo y de la competencia, en particular las leyes de Defensa del Consumidor, de Defensa de la Competencia y el Régimen de Lealtad Comercial.[3]

Plazo de adecuación

Los sujetos obligados al cumplimiento de la ley tendrán un plazo de 120 días corridos a partir de su promulgación para hacer las modificaciones que sean necesarias e implementar las disposiciones de la ley (Proyecto, artículo 16).

Sanciones por incumplimiento. Legitimados para efectuar denuncias. Destino de las multas.

Para el caso de incumplimiento a las disposiciones de la ley, el artículo 17 del proyecto prevé que la autoridad de aplicación aplicará las normas referidas a procedimiento y sanciones establecidas en el Régimen de Lealtad Comercial, promoviendo la participación de las organizaciones de Defensa del Consumidor de todo el país.

Quedarán ilegitimados para promover denuncias por el incumplimiento de la ley los sujetos enumerados en su artículo 18 (asociaciones, cámaras empresariales, cooperativas de la economía popular que nucleen a los sujetos que participan en la producción y comercialización de los productos comprendidos en la ley, así como las asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores).

Si el incumplimiento afectara a los consumidores, también podrán iniciarse las denuncias ante las autoridades de aplicación de la ley 24.240, nacionales, provinciales o municipales.

El incumplimiento de la ley será pasible de las sanciones y multas previstas en el Régimen de Lealtad Comercial, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder conforme las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor.

Los fondos recaudados en virtud de la aplicación de multas por incumplimientos de la Ley de Góndolas serán asignados por la autoridad de aplicación conforme la siguiente distribución:

• 70%, para el fomento publicitario del compre alimentos nacionales. De dicho monto, el 50% del presupuesto será aplicado en medios de comunicación masivos y el 50% en medios de comunicación pymes y cooperativos;

• 25%, para un fondo de desarrollo de los sujetos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, de los sectores de la economía popular, Cooperativas y Asociaciones Mutuales, vía créditos a tasa variable según la inflación del IPC INDEC más costos administrativos del Banco Nación;

• 5%, para el funcionamiento del Observatorio de la Cadena de Valor.

Fiscalización del cumplimiento de la ley

El artículo 18 del proyecto faculta a las asociaciones, cámaras empresariales, cooperativas de la economía popular que nucleen a los sujetos que participan en la producción y comercialización de los productos comprendidos en la ley, así como las asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores a fiscalizar el cumplimiento de la ley en carácter de colaborador ad honórem del órgano de control, previo convenio institucional de las partes que prevea el registro y capacitación de las personas habilitadas para tal fin.

Observatorio de la Cadena de Valor

Se crea, en el ámbito de la autoridad de aplicación de la ley, el Observatorio de la Cadena de Valor, que requerirá y recopilará información relevante de las diferentes instancias de los procesos de producción de los productos alcanzados por la ley en el ámbito de la República Argentina.

El observatorio tendrá por función el seguimiento, consulta, información y estudio del funcionamiento de la cadena de valor de los productos alcanzados por la ley, así como el asesoramiento de los órganos de la administración pública involucrados (Proyecto, artículo 19).

Registro Nacional de la Economía Popular

El artículo 20 del proyecto establece que el Registro Nacional de la Economía Popular, creado por el artículo 6° de la ley 27.345, deberá contemplar las particularidades que se necesiten para el cumplimiento de la ley.

Difusión de los objetivos y contenidos de la ley

Conforme con lo establecido en el artículo 21 del proyecto, la autoridad de aplicación deberá difundir, en medios nacionales y locales, en la vía pública y en la web, los objetivos y contenidos de la ley y habilitar una línea telefónica gratuita para recepción de denuncias de falta de competencia para consumidores y asociaciones de consumidores.

Opinión

Más allá de que varias normas de la Ley de Góndolas deberán probablemente sortear planteos respecto de su constitucionalidad y que la aplicación efectiva de la ley estará supeditada a que exista oferta suficiente de nuevos productos que ocupen los espacios de las góndolas que la norma manda desocupar, me parece que esta iniciativa de nuestros legisladores, una vez más, pierde de vista que el verdadero problema de la Argentina es – además de la pobre calidad de la educación pública, que no viene al caso en este comentario – la falta de inversiones y en gran parte a raíz de ello, de empleo.

Autorizados comentaristas han destacado que la Ley de Góndolas probablemente traiga aparejados, entre otros efectos negativos, la pérdida de puestos de trabajo en las grandes cadenas de supermercados (que están entre los mayores empleadores de Argentina), un aumento significativos de sus costos y consiguiente pérdida de rentabilidad (la inversión en Argentina resultará entonces todavía menos atractiva), un previsible aumento del precio de los productos a raíz de ambos efectos (que, claro está, pagaremos los consumidores, ricos y pobres) y un probable impacto negativo en la disponibilidad de productos por falta de mercaderías sustitutas (coartando la libertad de elección).

Todo ello me lleva a pensar que una vez más (y van…) las medidas tendientes a controlar artificialmente los precios – que no otra cosa es, en mi opinión, la Ley de Góndolas – fracasarán. Y que, como siempre, los ciudadanos seremos el “pato de la boda”, por el nuevo aumento del – desde hace mucho tiempo – desmedido “costo argentino” que esta ley parecería que ocasionará.


[1] La autoridad de aplicación deberá, en el lapso de noventa (90) días de promulgada la ley, confeccionar un listado de las distintas categorías de productos alcanzados que comercializan los sujetos indicados en el artículo 3° y arbitrará los medios para su publicidad a la población en general. El listado deberá contener la totalidad de productos de alimentos, bebidas, higiene y limpieza del hogar.

[2] El resto de las empresas podrán aplicar el Código de Buenas Prácticas Comerciales adhiriendo voluntariamente a él mediante el procedimiento que la autoridad de aplicación establezca.

[3] En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley prevalecerá la más favorable a los sectores más débiles que participan en la cadena de producción, comercialización y consumo de los productos incluidos en el sistema (Proyecto, artículo 15).

Oficinas

Av. Eduardo Madero 1020, piso 5 | C1106ACX

Buenos Aires | Argentina

(5411) 4516-1500

estudio@abeledogottheil.com.ar

Top