A través del Decreto de Necesidad y Urgencia 340/2025 publicado en el Boletín Oficial el 21 de mayo de 2025, el Poder Ejecutivo reguló el funcionamiento de la marina mercante, aprobando un “Régimen de Excepción” para la mencionada actividad. Asimismo, declaró como servicio esencial la navegación por aguas marítimas y/o fluviales destinada al transporte comercial de personas, de mercaderías, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
En el mismo Decreto, el Poder Ejecutivo introdujo una modificación al texto del artículo 24 de la Ley N° 25.877, ampliando las actividades consideradas como esenciales y disponiendo que los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o de actividades de importancia trascendental quedarán sujetos a garantías de prestación de servicios mínimos, estableciendo los porcentajes de cobertura que se deberán cumplir en uno u otro supuesto.
En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, se estableció que en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la prestación normal del servicio de que se tratare.
En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
El texto del Decreto, establece que se considerarán “servicios esenciales” los siguientes:
a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;
b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;
c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios;
e. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;
f. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial; y
g. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
Asimismo, fija como “actividades de importancia trascendental” las siguientes:
a. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
b. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
c. Los servicios de radio y televisión;
d. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
e. La industria alimenticia en toda su cadena de valor;
f. La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;
g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y
h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
Con esta reglamentación el Poder Ejecutivo insiste en delimitar los alcances de las medidas de fuerza, introduciendo porcentajes mínimos para garantizar la prestación de una amplia gama de servicios, pretendiendo con ello lograr un contrapeso en el ejercicio del derecho de huelga. Esto ya se había intentado con las normas del capítulo IV del DNU 70/2023 que buscaban introducir reformas a la Ley 23.551 prohibiendo bloqueos, tomas, asambleas que afectaran servicios.
El Decreto 70/2023 no pudo lograr su finalidad en este punto ya que fue suspendido por fallo de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que declaró su inconstitucionalidad en enero de 2024, señalando que
el Decreto en el llamado “capítulo laboral” excedía las facultades del Poder Ejecutivo y vulneraba derechos constitucionales.
Las modificaciones introducidas por este último Decreto han tenido repercusiones negativas en las organizaciones sindicales, quienes argumentan que las restricciones y garantías mínimas impuestas podrían vulnerar el derecho de huelga garantizado por la Constitución Nacional y por convenios internacionales ratificados por Argentina, desnaturalizándolo.
Por ello es de esperar que el Decreto 340/2025 resulte objeto de nuevas presentaciones judiciales que busquen su declaración de inconstitucionalidad, utilizando argumentos similares a los planteados en el caso del Decreto 70/2023.
En conclusión, será en definitiva la Corte Suprema, mediante el juego armónico de control de poderes previsto en nuestro sistema quien resuelva sobre la facultad del Poder Ejecutivo para reglamentar el ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución y los Tratados Internacionales, tal el de huelga. La Corte ha establecido que el derecho de huelga no es absoluto y debe armonizarse con otros derechos, como el de ejercer una actividad económica o el acceso a servicios esenciales. En “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A.” (Fallos 332:709 del 31 de marzo de 2009) la Corte señaló: “El derecho de huelga debe ejercerse de modo que no se vulnere el derecho de terceros ajenos al conflicto.”. En “Provincia de Santa Cruz c/ YPF S.A.” (Fallos 327:3117 de marzo de 2004), la Corte -sin centrarse específicamente en el concepto de huelga- refirió al deber del Estado de garantizar el acceso a servicios esenciales. La Corte reconoce que existen límites al ejercicio de derechos individuales y colectivos cuando se ven comprometidos otros bienes constitucionalmente protegidos, el punto es quién está legitimado para fijarlos.