Plazos breves para el contribuyente, límites laxos para el Estado | Abeledo Gottheil

Plazos breves para el contribuyente, límites laxos para el Estado

Los derechos y garantías constitucionales de naturaleza procedimental rigen tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos. En estos últimos, su observancia debería ser aún más rigurosa, porque la Administración actúa a la vez como juez y parte: es quien fiscaliza, determina la deuda y, en su caso, sanciona. Por ello, el derecho a obtener una resolución fundada dentro de un plazo razonable, estrechamente vinculado al derecho de defensa, debería constituir un pilar del procedimiento tributario. Sin embargo, el régimen vigente revela una marcada asimetría entre los plazos que pesan sobre el contribuyente y los que rigen para el Estado.

En el procedimiento tributario nacional, los plazos del contribuyente son breves y perentorios. Notificada la vista que inicia la determinación de oficio, cuenta con quince días hábiles, prorrogables por única vez, para formular su descargo y ofrecer prueba (arts. 4° y 17 de la Ley 11.683). Dictada la resolución determinativa, tiene otros quince días hábiles para optar entre el recurso de reconsideración y la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (art. 76). Vencidos esos plazos, pierde la oportunidad de defenderse.

Del lado del Estado, en cambio, no existen límites temporales rigurosos. Para el fisco nacional, el límite principal es la prescripción de cinco años (art. 56 de la Ley 11.683), cuyo curso puede incluso suspenderse con carácter general por ley, como lo hizo el art. 17 de la Ley 26.860. Por su parte, el Tribunal Fiscal de la Nación debe dictar sentencia dentro de los sesenta días del llamamiento de autos cuando se produjo prueba (art. 188), pero la ley no asigna a su incumplimiento efecto alguno sobre la pretensión fiscal y solo prevé consecuencias para los vocales que lo incumplan reiteradamente. Tampoco existe un plazo legal máximo de duración de los procesos.

La sentencia recaída en “PAN AMERICAN ENERGY LLC SUC ARG (TF 48101-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” del 6 de octubre del 2026 (en adelante, “Pan American Energy”), ilustra esa asimetría: la vista se notificó casi siete años después del cierre del período fiscal ajustado, y el recurso ante el Tribunal Fiscal, tramitó casi ocho años.

Esta asimetría compromete garantías constitucionales básicas. Un procedimiento que se prolonga sin justificación lesiona el derecho del contribuyente a ser oído y a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, que la Corte Suprema vinculó con la defensa en juicio y el acceso a la justicia en “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA Resol. 169/05 (expte. 105666/86 SUM FIN 708)” (Fallos: 335:1126, sentencia del 26/06/2012, en adelante “Losicer”) y “Bonder Aaron (Emperador Compañía Financiera S.A.) y otros c/ B.C.R.A. s/ resol. 178/93” (Fallos: 336:2184, sentencia del 19/11/2013, seguidamente “Bonder”).

A nuestro entender, la afectación alcanza también el derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional): como la falta de pago devenga intereses resarcitorios desde los respectivos vencimientos (art. 37 de la Ley 11.683). Mientras la Administración, en este caso, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (“ARCA”, anteriormente referenciada como “AFIP”) y el Tribunal Fiscal demoran en resolver, la deuda que el contribuyente discute crece por causas que no le son imputables. Es decir, se premia al Estado por su propia demora, quien incrementa su crédito por el mero transcurso del tiempo.

Antecedentes y origen internacional

El derecho a una decisión en plazo razonable tiene raíz convencional. El art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “CADH”), aprobada por la Ley 23.054 (B.O. 27/03/1984) y con jerarquía constitucional desde 1994 (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones “de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. La mención expresa de lo “fiscal” no deja dudas sobre su aplicación a los procedimientos tributarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó su alcance. En el “Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua” (sentencia del 29/01/1997, Serie C 30) adoptó los criterios para evaluar la razonabilidad del plazo: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades. En el “Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú” (sentencia del 31/01/2001, Serie C 71) sostuvo que esas garantías obligan a cualquier órgano del Estado que ejerza funciones materialmente jurisdiccionales y, en el “Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá” (sentencia del 02/02/2001, Serie C 72), que deben respetarse también en los procedimientos administrativos sancionatorios.

Recepción jurisprudencial en Argentina

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, “CSJN” o “Corte”) reconoció la garantía incluso antes de que la Convención Americana se incorporara al derecho interno. En “Mattei, Ángel s/ contrabando de importación en Abasto” (Fallos 272:188, 29/11/1968), una causa motivada en el delito de contrabando, la consideró incluida en la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional: todo imputado tiene derecho a un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que supone el proceso. El criterio fue reiterado en los autos “Mozzatti, Camilo y otro” (Fallos: 300:1102, sentencia del 17 de octubre de 1978) y, más recientemente, en “Menem, Carlos Saúl y otro s/ incidente de recurso extraordinario” (CSJN, sentencia del 21 de noviembre de 2024). En este último caso, la Corte declaró extinguida por prescripción la acción penal, al considerar que la complejidad del asunto, invocada para justificar la prolongación del proceso durante casi dos décadas, no resultaba suficiente para legitimar una demora de semejante magnitud.

El salto al ámbito administrativo se produjo en materia financiera. En el precedente “Losicer”, la Corte dejó sin efecto las multas impuestas por el Banco Central de la República Argentina en un sumario resuelto dieciocho años después de los hechos y quince años después de su apertura, aunque la prescripción no se había cumplido por las sucesivas interrupciones. Sostuvo que la garantía rige en toda clase de procesos, que las pautas de la Corte Interamericana deben presidir el juicio sobre la adecuada duración del procedimiento y que el carácter administrativo del sumario no impide su aplicación. En “Bonder” (previamente citado) revocó otra sanción cambiaria tras casi 26 años de trámite y agregó una pauta decisiva: el análisis global del procedimiento, que comprende tanto el sumario administrativo como la revisión judicial.

En materia aduanera, en el precedente “Bossi y García S.A. (TF 5932-A) c/ DGA” (Fallos 334:1264, del 8/11/2011) la Corte declaró extinta la acción por una multa del art. 954 del Código Aduanero, cuyo trámite se había prolongado más de veintitrés años, con la finalidad de no continuar dilatando la indefinición del actor.

En materia infraccional tributaria, el leading case es “Fiszman y Compañía SCA c/ DGI s/ recurso” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo del 23 de junio de 2009 (en adelante, “Fiszman”). En aquel precedente, el Tribunal Fiscal de la Nación había dictado sentencia más de veinte años después de que la causa quedara en estado de resolver. La Corte ordenó analizar la vulneración al principio de plazo razonable, pero solo respecto de la multa por defraudación, atendiendo a su naturaleza penal; la obligación tributaria quedó fuera de ese análisis.

De esta evolución surgieron las pautas que hoy guían el examen de cada caso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades, d) la afectación generada en la situación jurídica del involucrado y e) el análisis global del procedimiento. No existe un plazo fijo: la razonabilidad se evalúa caso por caso, aun cuando la prescripción no se haya cumplido.

Incorporación a la Ley 19.549 y el precedente “Pan American Energy”

Después de décadas de desarrollo convencional y jurisprudencial, la garantía llegó al derecho positivo. El art. 25 de la Ley 27.742 (publicada el 8 de julio de 2024) incorporó el art. 1° bis a la Ley 19.549, que enumera los principios fundamentales del procedimiento administrativo. Entre ellos figura la tutela administrativa efectiva, que comprende el derecho a que los procedimientos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa, y obliga a los órganos de la administración pública nacional a resolver y notificar dicha resolución de forma expresa en todos los procedimientos sometidos a su consideración (inc. a, ap. iv).

Los efectos son relevantes. Si el plazo razonable es un principio fundamental y un requisito del procedimiento, su incumplimiento puede configurar una grave violación del procedimiento aplicable, en los términos de los arts. 7 inc. d) y 14 inc. b) de la Ley 19.549, que importa necesariamente su revocación. La Ley 19.549 se aplica supletoriamente al procedimiento tributario, por la remisión del art. 116 de la Ley 11.683, y al aduanero, por el art. 1017 del Código Aduanero. En consecuencia, el agravio puede plantearse ante el Tribunal Fiscal con base en una norma de rango legal, sin necesidad de un control de convencionalidad que la Cámara no le reconoce (véase en tal sentido “3M Argentina SACIFIA (TF 39667-A)”, Expte. N.º 30378/2023, CNACAF, Sala III, sentencia del 29/10/2024).

Es así que arribamos al fallo “Pan American Energy”, el cual demuestra esa aplicación directa. El caso versó sobre un ajuste de precios de transferencia en el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2009, por exportaciones de crudo y gas butano a una vinculada y a intermediarios ubicados en jurisdicciones de baja o nula tributación. La cronología es elocuente: la vista se notificó el 13/12/2016, unos siete años después de culminado el período fiscal; la determinación de oficio, con multa por omisión del art. 45 de la Ley 11.683, se dictó el 19/6/2017; el recurso ante el TFN, interpuesto el 12/7/2017, se resolvió el 1/7/2025; y la Cámara falló el 06/10/2026.

La Sala V revocó la sentencia del Tribunal Fiscal. Siguiendo el precedente “Bonder” (ya comentado), sostuvo que el análisis global comprende el sumario administrativo y la revisión judicial, por lo que también abarca el trámite ante el TFN. Afirmó que el Poder Judicial debe controlar la actividad jurisdiccional administrativa más allá de lo formal y no encontró justificación para la demora. Con apoyo en “Losicer”, consideró vulnerado el art. 8.1 de la CADH y remarcó que art. 1° bis de la Ley19.549 de Procedimientos Administrativos, resulta aplicable supletoriamente al procedimiento tributario sustantivo.

La novedad es el alcance de la decisión. A diferencia de lo resuelto en “Fiszman” y de los precedentes con eminente materia sancionatoria, la Cámara revocó el fallo del Tribunal Fiscal y declaró extinguidas no solo la potestad sancionatoria sino también la tributaria, quedando sin efecto la multa y la determinación del impuesto. Además, computó contra el Estado en su conjunto la demora del Tribunal Fiscal, un ente ajeno al organismo recaudador pero dependiente del Ministerio de Economía -es decir, dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional-.

Si bien el fallo aún no se encuentra firme, el precedente refleja la evolución de la garantía del plazo razonable: desde su reconocimiento implícito en el derecho de defensa en juicio, pasando por su consolidación como garantía convencional, hasta su consagración expresa en la ley. Este último paso refuerza su aplicación directa en materia tributaria y permite proyectar sus efectos sobre la propia obligación fiscal, cuya exigibilidad puede extinguirse como consecuencia de la violación de este principio.

Conclusión

El derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable dejó de ser una construcción exclusivamente jurisprudencial. Hoy tiene anclaje constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), convencional (art. 8.1 de la CADH) y legal (art. 1° bis de la Ley 19.549). Ese triple fundamento lo convierte en un verdadero límite al ejercicio de las potestades del Estado. Deja así de ser una mera expectativa del contribuyente frente a la inacción de la Administración.

Esta evolución adquiere especial relevancia en el procedimiento tributario, donde la asimetría entre los plazos que pesan sobre el contribuyente y los que rigen para el Estado es manifiesta. El contribuyente pierde su derecho de defensa si deja vencer plazos de 15 días, mientras que la administración podía prolongar el trámite durante años sin consecuencia legal expresa. La garantía del plazo razonable opera, en ese contexto, como el contrapeso necesario para restablecer el equilibrio entre las partes.

A nuestro entender, el precedente “Pan American Energy” marca un punto de inflexión por dos razones. En primer lugar, extiende los efectos de la vulneración de la garantía al derecho tributario sustantivo, a la obligación tributaria en si misma -e independientemente de sus consecuencias infraccionales-. En segundo lugar, al computar la demora del Tribunal Fiscal dentro del análisis global del procedimiento, confirma que la responsabilidad por la dilación recae sobre el Estado en su conjunto y no solo sobre el organismo recaudador.

Desde el punto de vista práctico, la incorporación del plazo razonable a la Ley 19.549 permite plantear su vulneración ante el Tribunal Fiscal, sin necesidad de que aquel efectué un control de convencionalidad.

Es cierto que resta verificar si el criterio plasmado por la Sala V se consolida en la jurisprudencia y, en particular, cuál será la posición de la Corte Suprema respecto de la extinción de la obligación tributaria, pero la sentencia en “Pan American Energy” pareciera evidenciar la búsqueda de un procedimiento tributario más justo y expedito.

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