En el marco de una medida cautelar, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Trelew (Chubut) entendió, entre otras cosas, que la presunción de legitimidad de una determinación tributaria municipal cede cuando el servicio que la tasa pretende retribuir no aparece prima facie acreditado. En consecuencia, rechazó el recurso de apelación de la Municipalidad de Puerto Madryn (en adelante, la “Municipalidad” o el “Municipio”, indistintamente), en la causa “Incidente de apelación en autos: ‘Mondelez Argentina Sociedad Anónima c/ Municipalidad de Puerto Madryn s/ Anulación total de acto administrativo individual’” (causa N° 22/2026, S.I. N° 124/2026, del 30 de septiembre de 2026), y confirmó la medida que había suspendido la ejecutoriedad de la resolución determinativa recurrida, mediante la cual el Municipio ratificó una determinación de oficio de Derechos de Publicidad y Propaganda.
Al resolver el caso comentado, la Cámara recordó, en primer lugar, que la tutela cautelar contra actos estatales son de carácter excepcional. En efecto, según la doctrina del Superior Tribunal de Justicia del Chubut (en adelante, “STJ”), en concordancia con la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las medidas cautelares que persiguen la suspensión de los efectos de un acto administrativo no pueden aplicarse automáticamente, dada la presunción de legitimidad de la que gozan los actos de los poderes públicos, y solo proceden cuando se constatan los requisitos que prevé el sistema normativo vigente.
A lo antes expuesto se suma que el artículo 31 de la Ley I N° 836 (Ley Procesal Contencioso Administrativa del Chubut) exige la concurrencia simultánea de cinco
requisitos: a) que el cumplimiento o la ejecución del acto ocasione perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) la verosimilitud del derecho invocado; c) la verosimilitud de la ilegitimidad del acto; d) la no afectación directa del interés público; y e) que la suspensión no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles. La ausencia de uno solo de ellos basta para rechazar la medida.
Aun bajo ese estándar, la Cámara tuvo por acreditados todos los recaudos. En cuanto al primero (que la doctrina del STJ vincula con el peligro en la demora y con la irreparabilidad del perjuicio), consideró que se encontraba configurado ante la inminencia de la ejecución de la deuda: el artículo 4° de la propia Resolución determinativa intimaba a la empresa a pagar en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de proceder a la ejecución fiscal, y, como señaló la actora, la vía administrativa ya se encontraba agotada, de modo que el Municipio podría trabar embargo sobre sus cuentas bancarias o solicitar cualquier otra medida cautelar. Valoró, además, que la actora justificó la irreparabilidad del perjuicio en la necesidad de evitar una afectación al normal desarrollo de su actividad económica, frente a una deuda millonaria derivada de un procedimiento determinativo aparentemente viciado. Así, el planteo municipal según el cual la empresa debía acreditar una situación de asfixia financiera no logró conmover lo decidido.
Respecto de la verosimilitud del derecho y de la ilegitimidad del acto, la Cámara recordó que no se exige un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, aunque, tratándose de actos estatales, el peticionario debe acreditar prima facie su manifiesta arbitrariedad para hacer caer la presunción de legitimidad. Con ese alcance, ponderó los cuestionamientos de la actora contra la resolución determinativa: la vulneración de su derecho de defensa en el procedimiento determinativo; la inexistencia de sustento territorial en Puerto Madryn, dado que no cuenta con local habilitado donde recibir los supuestos servicios municipales vinculados con la tasa; y la inoponibilidad de las normas que la Municipalidad sustenta su reclamo, por no haber sido publicadas en el Boletín Oficial de la Nación o en uno con alcance en su domicilio.
A esos cuestionamientos, la Cámara sumó la falta de acreditación en instancia administrativa de la contraprestación del servicio por el que se reclama la deuda, que calificó como un “fundamento sustancial” para tener por acreditado el requisito.
Analizados en conjunto, esos extremos le permitieron tener por cumplidos los recaudos detallados con el grado de verosimilitud suficiente, y desvirtuar así, prima facie, la presunción de legitimidad del acto.
En cuanto a la no afectación del interés público y a la ausencia de efectos irreversibles, la Cámara recordó la doctrina del STJ según la cual el criterio del interés público no puede admitirse sin más, sino que corresponde indagar en cada caso la efectiva presencia de razones de interés general que impongan la ejecución inmediata del acto, pues no cualquier interés invocado por la Municipalidad resulta suficiente; y que ese interés no es el perseguido por una administración en particular, sino el de toda la comunidad. Sobre esa base, concluyó que la confirmación de la medida no evidenciaba la alegada afectación del interés público ni la producción de efectos jurídicos o materiales irreversibles, y desestimó el argumento de que la suspensión de la recaudación desmantelaba la capacidad del Municipio de financiar el poder de policía urbano y lesionaba la equidad tributaria, por tratarse de una afirmación genérica desprovista de toda acreditación en autos.
Finalmente, en materia de contracautela, la Cámara recordó que el artículo 28 de la Ley I N° 836 supedita la eficacia práctica de las medidas cautelares dictadas contra el Estado provincial o municipal a que el solicitante otorgue caución real o personal por las costas y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar, y entendió que los seguros de caución, tal como han sido receptados por el legislador, representan por su propia naturaleza un adecuado resguardo del interés patrimonial involucrado. En consecuencia, una vez constituido el seguro en los términos de la resolución de grado, debe tenerse por cumplido el requisito al que quedó supeditada la vigencia de la tutela cautelar. Las costas de la instancia fueron impuestas a la Municipalidad vencida.
Si bien la cuestión de fondo aún debe ser resuelta, el pronunciamiento resulta de especial interés para los contribuyentes que enfrentan determinaciones de tasas municipales.
Por un lado, la Cámara consideró que la falta de contraprestación del servicio por el que se reclama la tasa constituye un fundamento sustancial para tener por acreditada la verosimilitud de la ilegitimidad del acto, junto con la vulneración del derecho de
defensa en el procedimiento determinativo, la falta de radicación y de local habilitado del contribuyente en el ejido municipal y la inoponibilidad de normas no publicadas en un boletín oficial con alcance en su domicilio.
Por otro, valoró que la pretensión cautelar se sustenta en la tutela del derecho de propiedad y las garantías de debido proceso, acceso a la justicia y obtención de una resolución fundada en tiempo oportuno, que conforman la tutela judicial efectiva.
A su vez, tuvo por configurado el peligro en la demora a partir de la inminencia de una ejecución fiscal fundada en un acto cuya validez se discute judicialmente, sin exigir la acreditación de una situación de asfixia financiera.
En cuanto al interés público, recordó que no cualquier interés invocado por la Municipalidad basta para impedir la suspensión del acto, sino el de toda la comunidad, y no admitió que la mera invocación de las necesidades recaudatorias del Municipio, sin prueba que la respaldara, bastara para impedir la tutela cautelar. Por último, consideró que el seguro de caución constituye, por su propia naturaleza, un resguardo adecuado del interés patrimonial del Municipio.
En definitiva, el fallo consolida en la Alzada la línea trazada en primera instancia: frente a una tasa cuya contraprestación no aparece prima facie acreditada, el contribuyente cuenta con una herramienta cautelar eficaz para resguardar sus derechos mientras discute judicialmente la legitimidad del reclamo, aun bajo un régimen tan exigente como el que rige en Chubut para las medidas cautelares contra el Estado.