INOCENCIA FISCAL II: MÁS CONTRIBUYENTES, MÁS GARANTÍAS FRENTE A ARCA | Abeledo Gottheil

INOCENCIA FISCAL II: MÁS CONTRIBUYENTES, MÁS GARANTÍAS FRENTE A ARCA

El 17 de septiembre de 2026, el Senado de la Nación convirtió en ley el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo, conocido como “Inocencia Fiscal II” (en adelante, la “Inocencia Fiscal II” o la “Ley”, indistintamente), que había obtenido media sanción en la Cámara de Diputados el 26 de agosto de 2026.

La iniciativa persigue perfeccionar y dotar de mayor seguridad jurídica al régimen de declaración jurada simplificada del Impuesto a las Ganancias (en adelante, el “IG”), equilibrando las garantías de los contribuyentes con las facultades de fiscalización del Estado, y actualizar el régimen sancionatorio del trabajo rural.

A la fecha de esta publicación, la Ley no ha sido promulgada por el Poder Ejecutivo ni publicada en el Boletín Oficial y, conforme su art. 19, regirá desde el día de su publicación. Mientras tanto, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (en adelante, “ARCA”) extendió hasta el 13 de octubre de 2026 el plazo para presentar la declaración jurada del IG correspondiente al período fiscal 2025 de personas humanas y sucesiones indivisas, tanto del régimen general como del simplificado.

Cabe señalar que, como la Ley fue comunicada al Poder Ejecutivo el 24 de septiembre de 2026, el plazo de diez días hábiles previsto en el art. 80 de la Constitución Nacional para la promulgación de hecho, quedaría cumplido el 9 de octubre de 2026.

Sin perjuicio de ello, tratándose de una iniciativa impulsada por el propio Poder Ejecutivo, creemos que su promulgación y publicación en el Boletín Oficial se producirían antes de esa fecha.

La relación con la Ley N° 27.799 (“Inocencia Fiscal I”)

Primeramente, destacamos que la ley de Inocencia Fiscal II no reemplaza a la Ley N° 27.799 (vigente desde el 2 de enero de 2026), sino que la complementa y corrige. Recordemos que la citada Ley 27.799 elevó sustancialmente los montos a partir de los cuales una evasión se considera delito: por ejemplo, el de la evasión simple pasó de $1.500.000 a $100.000.000. También redujo de cinco a tres años el plazo que tiene ARCA para reclamar impuestos a quienes presentan y pagan en término sus declaraciones juradas, salvo que ARCA detecte una “discrepancia significativa” (la cual se configura en tres supuestos: cuando el ajuste de ARCA aumenta en un 15% o más el saldo de impuesto declarado, o se reduce en ese porcentaje los quebrantos o los saldos a favor del contribuyente; cuando la diferencia supera el monto a partir del cual la evasión simple es delito; o cuando el ajuste se origina en el uso de facturas apócrifas). Además, actualizó los importes de las multas formales y creó el Régimen de Declaración Jurada Simplificada del IG.

Ese régimen simplificado es el punto central de la relación entre ambas leyes. En su diseño original, sólo podían acceder a él las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país con ingresos totales de hasta $1.000.000.000 y un patrimonio total de hasta $10.000.000.000, siempre que no calificaran como Grandes Contribuyentes Nacionales.

Quien aceptara la declaración jurada propuesta por ARCA y pagara el saldo en término obtenía dos beneficios. El primero era dar gozar del efecto liberatorio del pago. El segundo era la presunción de exactitud de las declaraciones juradas de IG e IVA, es decir, que ARCA debía tenerlas por correctas, no sólo en su año base sino también en todos los períodos no prescriptos, con liberación de acciones penales, civiles e

infraccionales. Esa protección sólo cedía si ARCA detectaba una discrepancia significativa en la última declaración presentada.

Sin embargo, durante sus primeros meses de aplicación, el régimen mostró varias limitaciones que motivaron la reforma, entre ellas: i) los topes dejaban afuera a contribuyentes sin ninguna irregularidad, sólo por el nivel de sus ingresos o de su patrimonio; ii) la discrepancia significativa se medía sobre el saldo a pagar y no sobre el impuesto total del año, es decir, para decidir si había un error grave, ARCA comparaba la diferencia con lo que el contribuyente terminaba pagando al final del año, lo que generaba que, por efecto de las retenciones, percepciones y anticipos, cualquier error menor implicaba una discrepancia significativa y le hacía perder todos los beneficios; iii) la ley no decía expresamente quién debía probar la discrepancia; esa regla estaba sólo se establecía en el decreto reglamentario, que ponía esa carga exclusivamente sobre ARCA; iv) para probar la discrepancia, ARCA no podía presumir ingresos no declarados a partir de un aumento injustificado del patrimonio del contribuyente, pero sí a partir de sus depósitos bancarios, cuando superaban lo que había declarado; v) no se preveía qué pasaba con las fiscalizaciones ya iniciadas, ni si ARCA debía devolver lo cobrado cuando su impugnación era luego anulada.

Frente a ello, y en línea con los objetivos señalados, Inocencia Fiscal II conserva los pilares del régimen creado por Inocencia Fiscal I, es decir, quien adhiera y pague en término tendrá “blindado” por ese año en el IG, y ARCA deberá seguir teniendo por válidas sus declaraciones anteriores, salvo que detecte una discrepancia significativa.

Lo que cambia son las reglas que rigen esa protección: quiénes pueden acceder al régimen, cuándo existe una discrepancia significativa y quién debe probarla, qué ocurre con los fondos que se utilicen y qué sucede cuando la impugnación de ARCA no prospera.

Además, varias soluciones que hasta ahora sólo estaban en el Decreto N° 93/2026 pasan a tener rango legal, lo que da mayor certeza al contribuyente. Por último, se reducen las multas formales que la Ley N° 27.799 había actualizado.

Principales modificaciones y su impacto para el contribuyente

La Inocencia Fiscal II no persigue objetivos distintos de los de Inocencia Fiscal I, sino busca que el régimen funcione mejor y sea más atractivo, corrigiendo las limitaciones que mostró en la práctica. Para ello, amplía el universo de contribuyentes que pueden acceder al régimen y refuerza jurídicamente la protección que éste confiere.

Entre las principales modificaciones, destacamos las siguientes:

i) Se eliminan los topes de ingresos y patrimonio, y la facultad del Poder Ejecutivo de fijar requisitos adicionales, de modo que todas las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país podrán optar por la modalidad simplificada, siempre que hayan sido residentes fiscales durante todo el período declarado. La opción puede ejercerse por los períodos fiscales iniciados desde el 1° de enero de 2025. Así, quienes hasta ahora quedaban afuera sólo por la magnitud de sus ingresos o de su patrimonio podrán acceder al efecto liberatorio y a la presunción de exactitud, con la salvedad de los Grandes Contribuyentes Nacionales y de los funcionarios públicos comprendidos.

ii) Se acota el concepto de discrepancia significativa. Como ya se explicó, una de sus causales es que el ajuste de ARCA alcance el 15%. Hasta ahora, ese porcentaje se calculaba sobre el saldo a pagar; ahora, en cambio, se calcula sobre el impuesto determinado del año. Por ejemplo, si el impuesto determinado es de $10.000.000 y el saldo pagado es de $500.000, antes bastaba un ajuste de $75.000; ahora hace falta uno de $1.500.000.

Además, en el régimen simplificado, un ajuste que supere el 15% no configurará discrepancia si no excede los $5.000.000. Las otras dos causales se mantienen sin ese piso: los ajustes superiores a $100.000.000 y el uso de facturas apócrifas, a la que ahora se suma el cómputo indebido de retenciones, percepciones, pagos a cuenta o anticipos.

iii) La Ley pone en cabeza de ARCA la carga de acreditar la real existencia de una discrepancia significativa, para lo cual, sólo puede valerse de la información declarada por el contribuyente y de la disponible en sus sistemas o aportada por terceros (como bancos o empleadores), y agrega que cualquier otra consideración carecerá de valor probatorio para impugnar la declaración jurada simplificada. Esto es relevante porque la impugnación de la declaración jurada hace caer los beneficios del régimen y habilita

a ARCA a revisar los años anteriores, reclamar diferencias y aplicar multas. Esta regla ya estaba en el Decreto N° 93/2026, pero ahora pasa a tener rango legal.

iv) No se computará como discrepancia la diferencia con la declaración jurada rectificativa presentada dentro de los 15 días hábiles de notificada la liquidación administrativa (conforme art. 14 de la Ley N° 11.683) o la determinación de oficio (art. 17 de la Ley N° 11.683), siempre que se cancelen o regularicen los saldos resultantes con sus intereses. Así, el contribuyente puede corregir el error y conservar los beneficios del régimen.

v) La presunción de exactitud (es decir, la obligación de ARCA de tener por correctas las declaraciones del contribuyente) se extiende también a las declaraciones de IVA del contribuyente, pero sólo hasta diciembre del mismo año fiscal por el que adhirió a Ganancias. Por ejemplo, quien opta por el régimen simplificado para Ganancias 2025 queda protegido por sus declaraciones juradas de IVA de enero a diciembre de 2025, pero no por los de 2026 en adelante. Esa protección de IVA cae, de todos modos, si ARCA detecta facturas apócrifas o ingresos mal declarados en esos meses.

vi) Si ARCA impugna la declaración jurada simplificada y esa decisión luego queda sin efecto, porque la anula un tribunal o la propia administración mediante una resolución firme, el contribuyente recupera todos los beneficios del régimen como si la impugnación nunca hubiera existido.

Esta regla ya estaba regulada en el Decreto N° 93/2026 y ahora pasa a tener rango legal. La novedad es que, si el contribuyente pagó lo que ARCA le reclamaba mientras discutía el caso, el organismo deberá devolverle el impuesto pagado de más, con intereses dentro de los 45 días hábiles de notificada la resolución que le da la razón.

vii) La adhesión al régimen simplificado no afecta las fiscalizaciones, liquidaciones o determinaciones de oficio ya notificadas, ni los recursos o procesos pendientes. Sin embargo, quienes antes de adherir hubieran pagado o regularizado el tributo e intereses de ajustes de IG o IVA por períodos alcanzados por la presunción quedarán eximidos de las multas de los arts. 45 y 46 de la Ley N° 11.683 vinculadas, salvo que estuvieran firmes, siempre que renuncien a repetir lo pagado.

viii) Se reducen automáticamente en un 25% las multas por infracciones formales de los arts. 38, 39 y concordantes de la Ley N° 11.683. La reducción beneficia a las micro, pequeñas y medianas empresas (“MiPyMEs”), es decir, las que califican como tales según los parámetros que fija la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.467, en función de su actividad, su nivel de ventas, su personal ocupado o sus activos; también alcanza a las personas humanas, sucesiones indivisas y entidades sin fines de lucro que no sean Grandes Contribuyentes Nacionales (nuevo art. 49 bis). Para esos mismos sujetos se prevé, además, una reducción transitoria del 50% respecto de infracciones cometidas antes de la vigencia de la Ley, por obligaciones vencidas desde la vigencia de la Ley N° 27.799, que no estén firmes o que no hayan sido canceladas.

Para acceder a este beneficio, el contribuyente debe cumplir la obligación omitida en forma previa o simultánea, aceptar la parte de la multa que no se reduce, renunciar a toda acción y derecho y hacerse cargo de las costas. Lo ya pagado con anterioridad no se devuelve.

Conclusiones

La Ley de Inocencia Fiscal II no crea un régimen nuevo, sino que amplía y refuerza el instaurado por la Ley N° 27.799, abriéndolo a todas las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, acotando los supuestos en los que ARCA puede desvirtuar la presunción de exactitud, consolidando con rango legal la carga de la prueba en cabeza del Fisco y otras garantías que hasta ahora dependían de la reglamentación, y limitando el uso de presunciones, al tiempo que reserva sus beneficios sustanciales a quienes no sean Grandes Contribuyentes Nacionales ni funcionarios públicos alcanzados por el nuevo art. 38 bis.

No obstante, hasta su promulgación y publicación en el Boletín Oficial la Ley no se encuentra vigente, y su plena operatividad dependerá de las normas complementarias que deberán dictar ARCA -incluida la adecuación de sus sistemas- y la UIF.

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