El 27 de agosto de 2026, en un giro que reabre un debate que parecía saldado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “CSJN”) asumió competencia originaria en dos causas por Impuesto sobre los Ingresos Brutos (el “IIBB”) contra la Provincia de Misiones: “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Agencia Tributaria de Misiones A.T.M. s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad” (FCT 2694/2025/CS1) y “Cannon Puntana Sociedad Anónima c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de
certeza” (CSJ 2691/2025). Asimismo, en el caso de “Las Marías”, mantuvo la cautelar dictada en junio de 2025 por el Juzgado Federal de Paso de los Libres, mediante la cual la justicia federal había frenado los regímenes de retención, percepción y pago a cuenta de anticipos del IIBB que Misiones aplica sobre operaciones que la empresa actora desarrollaría fuera de su territorio, y concedió una cautelar en igual sentido para “Cannon Puntana”.
Los fallos conllevan una enorme importancia en materia de tributos locales porque implican un cambio respecto de una jurisprudencia de décadas mediante la cual la CSJN venía sosteniendo la incompetencia federal de su competencia originaria en la materia.
Los hechos
Las Marías, una empresa yerbatera de Corrientes, impugnó cuatro resoluciones generales de la Agencia Tributaria de Misiones que conforman el esquema recaudatorio del IIBB al que está sometida: el régimen general de retención y percepción (RG 3/1993), el régimen de recaudación sobre acreditaciones bancarias (RG 35/2002), el régimen de anticipos por ingreso de mercadería a la provincia (RG 56/2007) y el régimen especial de percepción a proveedores agroindustriales (RG 1/2010). Denunció que ese conjunto de regímenes le genera pagos a cuenta que equivalen a 307 años de impuesto adelantado respecto de su obligación tributaria real. Sostuvo que esto vulnera su derecho de propiedad, porque el fisco retiene sumas muy superiores a lo debido sin una vía efectiva para recuperarlas, y que configura una verdadera aduana interior, ya que termina gravando actividad e ingresos generados fuera de su territorio, invadiendo la potestad fiscal de las provincias donde la empresa realmente opera y exporta.
Cannon Puntana, una empresa familiar de fragancias radicada en San Luis, cuestionó la Resolución General (DGR) N° 3/93 de Misiones (el régimen general de retención y percepción del IIBB), por el cual, casi el 71% de lo que le retienen corresponde a operaciones con clientes que no tienen ningún contacto con Misiones. Su saldo a favor crece mes a mes y, según sus propios cálculos, tardaría casi 9 años en absorberse. Con argumentos afines a los de Las Marías, planteó que el régimen constituye una aduana interior encubierta y que vulnera su derecho de propiedad, su capacidad contributiva real y la libertad de trabajar y ejercer industria lícita, al terminar gravando riqueza generada fuera de la jurisdicción provincial.
Ambos casos exponen un mismo problema estructural: regímenes de recaudación de IIBB pensados para asegurar el cobro del impuesto que, en la práctica, terminan financiando al fisco provincial con fondos de empresas radicadas en otras jurisdicciones, sin un mecanismo ágil para recuperarlos y sin topes que permitan detener esas exacciones cuando superan la cuantía real de las obligaciones tributarias.
El fundamento de la competencia: el giro de la CSJN
En ambos fallos, la Corte aplica el estándar clásico para la competencia originaria en razón de la materia: solo procede cuando la demanda se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados internacionales, de modo que la cuestión federal sea predominante en la causa. Ese estándar excluye, en principio, las llamadas cuestiones mixtas: aquellas en que, junto al planteo federal, conviven aspectos de índole local cuya interpretación resulta ineludible para resolver el caso. Hasta ahí, nada nuevo.
La clave está en cómo la CSJN encuadra esa “cuestión federal predominante” pese a la presencia de una norma provincial. En el caso “Las Marías”, sostiene que la controversia exige dilucidar si la pretensión fiscal implica una extralimitación territorial de la potestad tributaria provincial (al gravar ingresos que la empresa obtiene por su actividad exportadora, desarrollada físicamente en otra provincia) y si afecta de manera efectiva la libre circulación de las mercaderías, la regulación del comercio interprovincial y la prohibición de aduanas interiores, citando como precedente “Aceitera Martínez S.A. c/ Provincia de Misiones s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (CSJ 911/2011 (47-A)/CS1, sentencia del 4 de febrero de 2014). En el caso “Cannon Puntana”, la fórmula es prácticamente idéntica: aunque la actora dirige la acción contra una norma local (la RG N° 3/93), la CSJN entiende que la sustancia del pleito exige dilucidar si ese régimen impone retenciones sobre ingresos derivados de actividad desarrollada en otras provincias, y si eso afecta la libre circulación de mercaderías, el comercio interprovincial y la prohibición de aduanas interiores.
Desde 2009, con “Papel Misionero c/ Provincia de Misiones” (Fallos 332:1007, sentencia del 5 de mayo de 2009), la CSJN había cerrado la puerta a la competencia originaria en reclamos de IIBB fundados en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, por tratarse de derecho público local. Bajo ese criterio restrictivo cayeron sucesivos planteos,
entre ellos: “Rafaela Alimentos Sociedad Anónima c/ Provincia de Misiones” (CSJ 2280/2016, sentencia del 19 de febrero de 2019) y “Compañía de Alimentos Fargo S.A. c/ Provincia de Catamarca” (CSJ 2694/2018, sentencia del 22 de octubre de 2019), donde justamente la existencia de una norma provincial cuya interpretación resultaba necesaria (una cuestión mixta, en los términos señalados) fue decisiva para rechazar la competencia, incluso cuando se invocaban cláusulas constitucionales.
Pero en paralelo, y de forma menos visible, la CSJN venía admitiendo su competencia en un puñado de casos que planteaban el problema no en clave de coparticipación sino de comercio interprovincial y aduanas interiores: así ocurrió, por ejemplo, en “Aceitera Martínez” (ya citado) y “Loma Negra Compañía Industrial Argentina Sociedad Anónima c/ Provincia de Misiones” (Fallos 345:1070, sentencia del 27 de septiembre de 2022). Incluso en 2023, en “Indupoles c/ Argentina S.A. c/Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”(CSJ 898/2017, sentencia del 14 de noviembre de 2023) y “Dalpra c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” (CSJ 1330/2017, sentencia del 14 de noviembre de 2023), dos jueces (Lorenzetti y Rosenkrantz) ya habían votado en disidencia a favor de la competencia federal, mientras la mayoría (Rosatti, Maqueda y la conjueza Montesi) la rechazaba.
Lo que cambia el 27 de agosto de 2026 es que esa línea minoritaria se convierte en mayoría: sin Maqueda en la CSJN y con Rosatti sumado ahora a Lorenzetti y Rosenkrantz, la disidencia de 2023 pasa a ser la doctrina mayoritaria. A esto se suma que, en el caso “Cannon Puntana”, la CSJN falló en sentido contrario al dictamen de la Procuradora Fiscal (del 19 de noviembre de 2025), quien había recomendado declarar la incompetencia por tratarse, precisamente, de una cuestión mixta: sostuvo que el planteo debía evaluarse “primeramente a la luz de normas de carácter también local” (en referencia a la Resolución N° 3/93 de Misiones), lo que, a su criterio, impedía atribuirle naturaleza estrictamente federal, y distinguió el caso de “Aceitera Martínez” por considerarlo un supuesto más acotado (vinculado a operaciones de exportación a través de aduanas) frente al planteo de extraterritorialidad genérica de “Cannon Puntana”. La CSJN, sin embargo, relativizó el peso que hasta entonces se le daba a la sola presencia de una norma local que requiere interpretación.
Conclusión
Cabe remarcar que ni “Las Marías” ni “Cannon Puntana” resuelven el fondo del asunto: son decisiones de competencia y medidas cautelares, dictadas en el “estrecho marco de conocimiento” que ofrece una cautelar. La CSJN tampoco dice que cualquier reclamo de saldo a favor por retenciones de IIBB vaya a abrir su competencia: el hilo conductor en ambos casos es la extraterritorialidad como cuestión de comercio interprovincial, no la mera existencia de un saldo a favor difícil de recuperar (aunque la cuantía de ese saldo, como muestran los propios casos, bien podría ser un elemento de peso a la hora de convencer al Tribunal de admitir la vía). Y la doctrina de “Papel Misionero”, que excluye a la discusión sobre la afectación a la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y al Convenio Multilateral como fundamento de competencia originaria, sigue plenamente vigente.
Con esas salvedades, lo cierto es que la CSJN, con su actual composición, ya dio una señal concreta: está dispuesta a tomar estos casos y a frenar, con cautelar mediante, regímenes de recaudación que asfixian financieramente a empresas radicadas en otras provincias. Para quienes hoy litigan (o evalúan litigar) contra el fisco misionero u otros regímenes provinciales estructurados de forma similar, esto habilita una estrategia que hasta hace poco tenía pocas chances de prosperar: plantear el reclamo en clave de comercio interprovincial y aduanas interiores, con la posibilidad concreta de sortear a la propia justicia provincial y obtener una cautelar directa de la CSJN.
Se trata, en definitiva, de dos resoluciones de competencia y cautelares, no de sentencias de fondo, y no equivalen a una reapertura general de la instancia originaria para cualquier reclamo de IIBB. Pero sí marcan un cambio de posición dentro de una línea jurisprudencial que, durante más de una década, había dejado a los contribuyentes litigando ante el mismo fisco que les retenía. Habrá que seguir de cerca si estos dos casos terminan de consolidar un criterio estable, aplicable también frente a otras provincias con esquemas similares. Mientras tanto, la ventana está abierta, y las empresas afectadas por regímenes de recaudación extraterritorial tienen, por primera vez en años, un argumento sólido para intentar cruzarla.