El Tribunal de Gestión Asociada en lo Tributario de la Primera Circunscripción de Mendoza, en la causa “Municipalidad de Guaymallén c/ Molino Chacabuco S.A. p/Apremio” (CUIJ 13-07827010-6, sentencia del 27 de julio de 2026), rechazó la ejecución fiscal iniciada por la Municipalidad de Guaymallén contra la compañía en concepto de Derechos de Publicidad y Propaganda (los “DPP”) correspondientes al período fiscal 2023, al considerar manifiestamente inexistente la deuda reclamada.
El juez analizó los antecedentes del proceso, iniciado por la Municipalidad mediante una ejecución fiscal fundada en un título ejecutivo que, prima facie, no instrumentaba
una deuda líquida y exigible, puesto que no parecía surgir del saldo de una declaración jurada impaga ni de un procedimiento de determinación de oficio, frente a la carencia de datos del título en cuestión (así, por ejemplo, no hacía referencia a la fecha de presentación de declaración jurada ni hacía mención a un resolución determinativa, ni a un expediente adminsitrativo).
Es así que, teniendo en consideración que la empresa ejecutada opuso diversas defensas, entre ellas, la inhabilidad de título por inexistencia manifiesta de deuda (de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en por ejemplo, “Municipalidad de Daireaux c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia s/ apremio”, Fallos: 318:1151, sentencia del 6 de junio de 1995, entre muchos otros), la falta de legitimación sustancial pasiva y la pendencia de recurso administrativo (aclarando que la demandada había impugnado la boleta de deuda y que esa impugnación nunca había sido resuelta por la Municipalidad), el juez entendió que en el caso era imprescindible analizar si efectivamente el título ejecutivo era hábil no sólo en su faz formal o intrínseca, sino también en cuanto a la existencia misma de deuda documentada.
Lo más valioso del fallo, es el minucioso análisis probatorio que realizó el juez para resolver el caso. Al sustanciar la causa, el juzgado entendió que la apertura a prueba del expediente no excedía el acotado margen cognoscitivo de los juicios ejecutivos, por lo cual proveyó las pruebas y emplazó a la Municipalidad a acompañar copia certificada de los expedientes administrativos que dieran origen a la deuda ejecutada, bajo apercibimiento de tener por ciertos los hechos alegados por la demandada. La actora cumplió el emplazamiento acompañando dos expedientes administrativos, referidos a los períodos 2022 y 2024, en los que sí constaban sendas resoluciones determinativas de oficio.
Así, del propio cotejo de esa documentación surgió un dato decisivo: ninguna de esas dos resoluciones determinativas se correspondía con el período fiscal que se estaba ejecutando en la causa, es decir, el correspondiente al 2023. Para ese período puntual, la Municipalidad solo pudo acompañar una liquidación interna de fecha 5 de diciembre de 2023, sin ninguna resolución determinativa que la sustentara y, más aún, sin constancia alguna de que esa liquidación hubiera sido notificada al contribuyente.
Así las cosas, el magistrado explicó que los DPP son tributos y que su determinación es mixta, es decir, el contribuyente debe presentar anualmente una declaración jurada de los elementos publicitarios exhibidos y, mes a mes, denunciar altas y bajas, liquidando el Municipio la suma a pagar por cada mes. Por ello, ante la ausencia o inexactitud de esa declaración, el Municipio está obligado a instruir el procedimiento de determinación de oficio previsto en el Código Tributario Municipal, con vista previa al contribuyente, oportunidad de prueba y descargo, culminando en una resolución determinativa que debe serle notificada. Sin ese procedimiento, no hay forma jurídicamente válida de fijar una deuda exigible.
Constatada esa ausencia total de procedimiento respecto del período fiscal 2023, el Juez concluyó que la inexistencia de la deuda resultaba manifiesta, es decir, patente y verificable a partir de la propia prueba documental aportada por el Municipio ejecutante, sin necesidad de abrir un debate probatorio más amplio. Sobre esa base hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título e impuso las costas del proceso a la Municipalidad.
El fallo se encuentra firme por falta de apelación municipal, constituyéndose en un precedente judicial de suma utilidad en materia de ejecuciones fiscales: frente a un título ejecutivo que instrumente una deuda inexistente, esgrimir la excepción de inhabilidad de título, resulta fundamental para garantizar el derecho de defensa del demandado, que podría garantizar además, el debido proceso y prosperar frente a los casos en los cuales el título ejecutivo no se sustente en un procedimiento administrativo previo, debidamente sustanciado y notificado, que le haya permitido al contribuyente conocer el reclamo y ejercer su derecho de defensa en sede administrativa, antes de intentar el cobro por la vía judicial. La ausencia de esos recaudos, como quedó demostrado en este caso, puede ser suficiente para lograr el rechazo total del reclamo, incluso dentro del marco limitado del juicio de apremio.