Sin servicio no hay tasa: la justicia de Chubut suspende los efectos de un acto de determinación de oficio de una tasa municipal | Abeledo Gottheil

Sin servicio no hay tasa: la justicia de Chubut suspende los efectos de un acto de determinación de oficio de una tasa municipal

En un reciente y sólido pronunciamiento, recaído el 3 de marzo de 2026, en la causa “Mondelez Argentina Sociedad Anónima C/Municipalidad de Puerto Madryn S/Anulación Total de Acto Adm Individual” (Expte. N° 8/2025), la justicia contencioso administrativa de la provincia de Chubut resolvió suspender los efectos de un acto administrativo municipal que determinaba de oficio una supuesta deuda en concepto de tasa municipal (Derechos de Publicidad y Propaganda). Al mismo tiempo, admitió la eximición del pago previo para acceder a la jurisdicción, al considerar configurados los presupuestos necesarios para el dictado de la tutela cautelar solicitada por la actora.

El caso comentado se originó a partir de la impugnación judicial de una resolución dictada por la Municipalidad de Puerto Madryn, mediante la cual se confirmó una determinación de deuda en concepto de Derechos de Publicidad y Propaganda. Frente a ello, la empresa actora promovió una acción contencioso administrativa solicitando

la nulidad del acto y, en forma simultánea, requirió la suspensión de su ejecutoriedad, así como la eximición del pago previo del tributo, toda vez que este último no se encuentra regulado en la legislación provincial.

El tribunal interviniente hizo lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando suspender los efectos del acto administrativo cuestionado y disponiendo que el municipio se abstenga de iniciar acciones de ejecución o trabar medidas cautelares destinadas al cobro de la deuda.

En su análisis, el juez recordó que la procedencia de las medidas cautelares en los procesos contra el Estado Provincial se encuentra sujeta a un régimen específico, que exige la concurrencia de diversos presupuestos: peligro en la demora, verosimilitud del derecho invocado, verosimilitud de la ilegitimidad del acto impugnado, ausencia de afectación directa del interés público y que la suspensión del acto no genere efectos irreversibles; a partir de este marco normativo, el tribunal evaluó si se encontraban acreditados los extremos necesarios para justificar la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo.

El eje central de la decisión se centró en la verosimilitud del derecho invocado por la actora, particularmente en lo relativo a la inexistencia de la prestación efectiva del servicio público que la tasa municipal pretende retribuir. En efecto, su validez se encuentra condicionada a la existencia de una actividad estatal concreta, efectiva e individualizada en cabeza del contribuyente.

En esa línea, la sentencia remarcó que la doctrina del Superior Tribunal de Justicia del Chubut (STJCh), sostuvo reiteradamente que, tratándose de tasas municipales, es presupuesto esencial la acreditación de la prestación de un servicio individualizado respecto del sujeto obligado, encontrándose la administración en mejores condiciones de aportar los elementos probatorios correspondientes.

El tribunal citó en particular el precedente “Petrobras Argentina S.A. c/ Municipalidad de Puerto Madryn”1, en el cual el máximo tribunal provincial reafirmó que la

existencia de una tasa exige la comprobación de una actividad estatal específica y diferenciada respecto del contribuyente.

A su vez, la doctrina del STJCh fue vinculada con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Gasnor S.A. c/ Municipalidad de La Banda”2, donde el Tribunal destacó que la legitimidad del cobro de tasas municipales depende de la efectiva prestación del servicio que se invoca como causa de la obligación tributaria.

Siguiendo esa línea jurisprudencial, el juez señaló que la verificación de la prestación del servicio de control o fiscalización de la publicidad constituye una cuestión de hecho que debe acreditarse en cada caso concreto; destacando que los servicios que justifican el cobro, no pueden confundirse con las tareas de fiscalización o determinación tributaria realizadas por el organismo recaudador.

Otro de los aspectos relevantes del pronunciamiento fue el análisis del eventual impacto de la medida cautelar sobre el interés público.

Al respecto, el tribunal consideró que la suspensión temporal del acto administrativo no generaría consecuencias irreversibles para el municipio, toda vez que la ejecución de la deuda podría llevarse adelante en caso de que, al dictarse la sentencia definitiva, se confirmara la legitimidad del tributo reclamado.

En otras palabras, la cautelar no implicaba la extinción ni la renuncia del crédito fiscal, sino únicamente la postergación de su exigibilidad hasta tanto se resolviera el fondo del litigio.

Este pronunciamiento reviste especial importancia en materia de tributación municipal, en tanto reafirma un principio consolidado en la jurisprudencia, que es ni más ni menos que el cobro de una tasa requiere necesariamente la acreditación de la prestación efectiva de un servicio público individualizado en cabeza del contribuyente.

La decisión judicial pone de relieve que los municipios no pueden fundar la exigibilidad de este tipo de tributos únicamente en presunciones o en actividades de fiscalización orientadas a la determinación y cobro de la deuda, sino que deben demostrar la existencia de la actividad estatal que justifica la obligación tributaria.

En definitiva, el fallo constituye un nuevo antecedente que refuerza el control judicial sobre la legalidad de los tributos locales y recuerda que la potestad tributaria municipal encuentra límites claros en el principio de razonabilidad y en la exigencia de correspondencia entre la tasa exigida y el servicio efectivamente prestado.

Otro tema importante a destacar es que todo el análisis arriba referido se llevó a cabo en el marco de una medida cautelar, ratificando de tal modo la plena potestad del juez de analizar los requisitos de validez de la tasa en dicho marco procesal y eximir del pago previo al contribuyente que acude a la justicia en resguardo de sus derechos frente a los reclamos arbitrarios de los Municipios.

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