La Cámara de Diputados de la Nación efectuó una única modificación al Proyecto de Ley que llegó con media sanción desde el Senado, y aprobó el resto del texto. Si bien queda pendiente la sanción final de la ley de Modernización Laboral, reseñamos a continuación los puntos que entendemos más relevantes de la misma, en materia de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.
Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo:
Los principales cambios normativos se producirían en los siguientes artículos de la L.C.T., según este detalle.
Art. 2.- Ámbito de aplicación. Se amplía la modificación ya efectuada por la ley de Bases, indicándose que la LCT no es aplicable a los contratos de obra, servicios, agencia, transporte y flete, a los prestadores independientes de plataformas tecnológicas, al personal embarcado comprendido en el régimen de la ley de navegación, a las personas privadas de libertad y en general a las partes vinculadas por contratos regulados por el Código Civil y Comercial.
Art. 12.- Principio de irrenunciabilidad. Se vuelve al texto vigente antes de 2009, por el cual son irrenunciables los derechos consagrados por ley, convenio colectivo o estatuto profesional. Se
elimina la referencia actualmente vigente al contrato individual de trabajo como fuente de condiciones irrenunciables, por lo que se habilitan modificaciones de condiciones del contrato en tanto no se afecte el orden público y los mínimos inderogables.
Art. 18.- Cómputo de antigüedad. Se mantiene el criterio de que la antigüedad en el empleo está constituida por la sumatoria de todos los períodos en los cuales un empleado se encuentra bajo la dependencia de un empleador, incluso en caso de egreso por cualquier causa y posterior reingreso. Sin embargo, si transcurren dos años desde el egreso y antes de la nueva contratación por parte del mismo empleador, la antigüedad anterior no tiene efectos.
Art. 23.- Presunción de contrato laboral. Tal como indica la Ley de Bases, ya no hay presunción de contrato de trabajo en el caso de los contratos de obras o de servicios profesionales o de oficios, sin que se adviertan modalidades propias de la dependencia, en tanto y en cuanto se emitan recibos o facturas.
Art. 29.- Intermediación laboral. Siguiendo lo ya planteado por la Ley de Bases, los empleados son dependientes de quien los registre. En el caso de ser contratados para prestar servicios a terceros, de todos modos son empleados de quien los contrató. La empresa usuaria de los servicios sólo responde solidariamente respecto de los empleados y por el período de tiempo del servicio requerido. Y asimismo tiene acción de regreso contra el empleador por los pagos que se vea forzada a hacer como responsable solidaria. Recordemos que este artículo planteaba antes de las reformas que el empleado era dependiente de quien en definitiva dirigía y aprovechaba de sus servicios (empresa usuaria).
Art. 30.- Solidaridad laboral. Se plantea que no alcanza a las actividades accesorias y coadyuvantes. Asimismo, se dispone que en todo caso de tercerización de parte de la actividad normal y específica propia, el cumplimiento del control mensual documental que plantea el artículo (requerir constancias de CUIL, de pago de sueldos, de aportes y contribuciones, de ART, y de una cuenta bancaria del trabajador) libera de toda responsabilidad al contratante que decide tercerizar actividades. Sólo habrá responsabilidad solidaria si se omite realizar este control, que de este modo cobra una relevancia fundamental.
Art. 52.- Registro Laboral. Los empleadores deberán registrar a sus trabajadores ante ARCA, sin que sea necesario ningún otro requisito. Se elimina la necesidad de libros laborales. Los libros preexistentes deben ser conservados física o digitalmente por diez años.
Art. 66.- Ius Variandi. El empleador puede modificar modalidades no esenciales del contrato. Si altera modalidades esenciales, el empleado se puede considerar despedido, pero ya no puede accionar por vía sumarísima para que se ordene volver al estado anterior de cosas.
Art. 80.- Certificados. Se prevé que podrán ser entregados por vía digital, por medio de un sistema que diseñará la autoridad de aplicación. El plazo de entrega se amplía a 45 días hábiles luego de la desvinculación por cualquier causa.
Art. 92 ter.- Contrato a tiempo parcial. Se elimina la restricción consistente en que la reducción de carga horaria no puede ser menor a un tercio de la jornada habitual de la actividad para habilitarse el pago proporcional de salario. Se permite negociar cualquier reducción, y definir el pago del salario proporcional. Por ejemplo, se puede definir jornada de seis o siete horas diarias con pago proporcional, lo cual antes no era posible.
Art. 95.- Contratos a plazo fijo. Esta modalidad de contrato era tradicionalmente riesgosa porque en caso de ruptura por despido antes del final del plazo, correspondía pagar indemnización por despido, y además una indemnización de derecho común que generalmente era equivalente a todos los meses de sueldo pendientes del contrato. Esto ha sido modificado en el proyecto en tratamiento, y en caso de despedirse a un empleado contratado a plazo fijo sólo corresponderá el pago del art. 245 LCT considerando la antigüedad total que habría adquirido el empleado en caso de completar el contrato a plazo fijo. El cambio es sustancial y permite avizorar un mayor uso de este tipo de contratos.
Art. 103 bis.- Beneficios sociales. Se incluyen como beneficios sociales no remunerativos la alimentación del trabajador (tanto por el sistema de comedor como sistemas de tarjetas de almuerzo), los gastos médicos y de prepaga, sobre los cuales existe hasta hoy un amplio debate.
Art. 104 bis.- Salario dinámico. Por sobre los conceptos obligatorios, el nuevo texto otorga gran amplitud a la posibilidad del empleador de negociar individual o colectivamente o incluso disponer unilateralmente pagos especiales, bonos por objetivos, etc, que pueden ser discontinuados sin que ello sea impedido por las nociones de costumbre y derechos adquiridos.
Art. 105.- Forma de pago del salario. Podrá ser pagado en pesos o en moneda extranjera. Prestaciones complementarias no salariales: Así se definen los pagos con acciones, derechos accionarios, títulos, etc., como así también el reintegro de costo del transporte público para ir y regresar del trabajo, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 124.- Pago bancario. El salario debe ser abonado por medios electrónicos, en cuentas bancarias. Se elimina la posibilidad de que el empleado requiera el cobro en efectivo.
Art. 154.- Vacaciones. Las Partes pueden prescindir por acuerdo de utilizar la ventana octubre a abril para la concesión de las mismas, y hacerlo en bloques de siete días en lugar de un único período total continuado.
Art. 197 bis.- Banco de horas. El texto habilita el Banco de Horas extraordinarias, por acuerdo individual o colectivo. De ese modo se habilita que por acuerdo escrito de partes se realicen jornadas más extensas que la habitual, compensando el tiempo excedente en otras jornadas. En todos los casos se debe respetar el descanso de doce horas entre jornadas.
Art. 210.- Certificados médicos. Aquellos que justifiquen ausencias deberán ser digitales por medio de las plataformas habilitadas para tal fin a los profesionales médicos. En caso de discrepancia entre dichos certificados y el resultado del control realizado por el empleador, se habilita la
realización de junta médica en una institución oficial o bien el requerimiento de dictamen a institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica.
Art. 228.- Responsabilidad del adquirente de un establecimiento. Sólo alcanza a las obligaciones laborales que debió o pudo haber conocido obrando con debida diligencia. No alcanza a los pasivos ocultos o derivados de información viciada que le hubiese sido proporcionada al tiempo de la adquisición. Hasta hoy el adquirente responde incluso por las consecuencias de relaciones laborales terminadas antes de su adquisición del establecimiento.
Art. 231.- Período de prueba. Se elimina la obligación de preavisar el final del contrato en período de prueba (Preaviso actual 15 días), pasando entonces a ser totalmente sin indemnizaciones la terminación en período de prueba.
Art. 241 in fine.- Terminación por mutuo desinterés de las partes. Se aclara que este supuesto se verifica cuando ninguna de las partes intima a la otra a continuar con la vinculación y cumplir sus obligaciones durante dos meses.
Art. 245.- Indemnización por antigüedad. Se define en forma más precisa la base de cálculo “mejor remuneración mensual normal y habitual.” Se aclara que no inciden en el cálculo el S.A.C., vacaciones ni premios no mensuales. Se aclara también que es habitual lo que se liquida en al menos seis meses en los últimos doce, y que los rubros variables deben ser promediados (gran cambio respecto de la búsqueda del régimen actual). Se convierte en ley el criterio de tope “Vizzoti”. Se establece indemnización por despido es la única que procede en caso de terminación del vínculo laboral, vedándose todo reclamo de indemnizaciones de daños y perjuicios adicionales al amparo del Código Civil y Comercial.
Art. 248.- Indemnización por muerte. Se aclara el problema que siempre existía para determinar los beneficiaros de esta indemnización. Se define que son el cónyuge o conveniente, hijos menores, e hijos mayores discapacitados. Todos ellos por partes iguales. Si no existen estos beneficiarios, lo serán los hijos mayores, o los padres del causante que hubieran estado a su cargo. El pago debe hacerse a los treinta días, definiéndose que si luego del pago se presentan otros beneficiarios con mejor derecho, no tienen acción alguna contra el empleador que ya pagó sino únicamente contra quienes hayan percibido la indemnización.
Art. 255.- Reingreso. En el caso de reingreso de un empleado despedido y nuevo despido, la antigüedad es la suma de las antigüedades de todos los períodos (con la salvedad expuesta más arriba al comentar el artículo 18 de la LCT), pero si ya se había pagado indemnización por despido al finalizar un primer período de empleo, esta indemnización se actualiza por IPC para descontarla de la nueva indemnización a pagar.
Art. 276.- Intereses de juicios laborales. Para los juicios nuevos, se aplicará el ajuste por IPC más 3% anual. Para los juicios sin sentencia definitiva firme al momento de entrada en vigencia de la ley, un ajuste por tasa pasiva de interés que definirá el BCRA, que deberá tener por resultado uno valor incluido en una banda que tiene por máximo el ajuste por IPC más 3% anual, y por mínimo
el 67% de ese valor. En la práctica, se anticipa que este último será el valor a considerar respecto de los juicios sin sentencia firme.
Las personas humanas, y las Micro, Pequeñas y Medianas empresas condenadas podrán obtener hasta doce (12) cuotas mensuales ajustables del modo indicado para satisfacer la liquidación de sentencia. Las Grandes Empresas podrán pagar las condenas en seis (6) cuotas mensuales, siempre con el ajuste referido sobre saldo.
Art. 278.- Incompatibilidad de regímenes indemnizatorios. El nuevo texto refuerza la idea de que las acciones en procura del cobro de prestaciones salariales e indemnizatorias son incompatibles con cualquier acción o reclamo fundado en el Derecho Civil.
Modificaciones a la ley procesal 18.345:
Recusación con y sin causa. Se habilita la recusación sin causa de jueces laborales, aplicándose el sistema del Código Procesal Civil y Comercial (será posible recusar sin causa un juez y un camarista).
Honorarios de peritos y auxiliares. Los honorarios de peritos no tendrán relación con el monto del juicio ni con la sentencia, sino con el mérito y extensión de sus tareas.
Caducidad de instancia. Se establece la caducidad de instancia de los juicios laborales ante la Justicia Nacional del Trabajo.
Demanda, contestación de demanda y ofrecimiento de prueba. Se establece que el actor deberá ofrecer toda su prueba junto con la demanda, dejando de existir el ofrecimiento de prueba del actor posterior a la contestación de demanda.
Acatamiento de precedentes. Se dispone que los jueces deberán adecuarse a los precedentes de la Corte Suprema, y si no lo hicieran infundadamente se considerará que ello es causal de mal desempeño en sus funciones.
Traspaso de la Justicia Nacional del Trabajo a la CABA. Se dispone que la Justicia Nacional del Trabajo existirá hasta su transferencia a la CABA, tras lo cual operará su disolución. En este sentido, se aprueba el Convenio firmado entre el Poder Ejecutivo Nacional y el Jefe de Gobierno de la CABA a fin de implementar tal transferencia, que implicará la de los recursos necesarios para el funcionamiento del nuevo fuero capitalino.
Fondo de Asistencia Laboral (FAL):
Creación y objetivos. Se crean los Fondos de Asistencia Laboral, destinados exclusivamente a coadyuvar a los pagos que correspondan en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, pago de gratificaciones por cese por
mutuo acuerdo, despidos indirectos, indemnizaciones por fallecimiento, compensaciones por finalización de contratos a plazo fijo, indemnizaciones por incapacidad absoluta o parcial permanente, entre otras.
Personal respecto del cual aplica. Los referidos fondos sólo podrán prestar cobertura respecto de trabajadores con al menos doce meses de antigüedad, y en ningún caso podrán ser utilizados respecto de trabajadores no registrados. Se encuentran excluidos del presente Régimen las relaciones laborales regidas por las leyes 22.250 y 26.844.
Naturaleza y vigencia. Desde el 1° de junio de 2026 o desde la fecha posterior que fije la reglamentación, cada empleador deberá conformar una cuenta como un patrimonio separado, de afectación específica, independiente, inajenable e inembargable, en uno de los fondos administrados por una de las entidades habilitadas a tal fin por la Comisión Nacional de Valores. Los recursos disponibles en dichas cuentas, junto con sus rendimientos e intereses, estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de los fines referidos. Se prohíbe que los empleadores tengan participación directa o indirecta en las administradoras de los fondos, bajo pena de multa.
Fondeo. Los fondos se conformarán con una contribución mensual obligatoria del uno por ciento (1%) para las grandes empresas y dos y medio por ciento (2,5%) para las micro, pequeñas y medianas empresas, de las remuneraciones que se toman como base para el cálculo de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador. Estas sumas serán integradas mensualmente por el empleador en oportunidad de declarar y abonar los aportes y contribuciones patronales, a través de ARCA, que actuará únicamente como agente de derivación.
Utilización del fondo. Se limita a la posibilidad de utilizarlas para el pago de las indemnizaciones referidas. En caso de que la relación laboral estuviere registrada de modo deficiente, los recursos de la cuenta podrán ser aplicados únicamente para cubrir las obligaciones y pagos que corresponderían si se consideraran solamente los datos de la relación laboral registrada. A partir de su constitución el fondo no podrá ser utilizado hasta recibir cotizaciones por al menos seis meses continuados.
Interrupción o suspensión de cotizaciones. El empleador que pueda acreditar, en función de su nómina, que el saldo existente acumulado en su cuenta del Fondo de Asistencia Laboral, cubre los porcentajes que determine la reglamentación de las posibles contingencias laborales de su nómina, podrá solicitar la interrupción o suspensión de la obligación mensual de efectuar el ingreso de las contribuciones. La reglamentación definirá los requisitos y condiciones a acreditar en cada caso.
Tratamiento impositivo. El proyecto exime de impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado a las sumas aportadas por el Empleador al fondo, como así también a los rendimientos obtenidos, con la sola excepción de las comisiones que perciba el Fondo.
Protección legal. Los Fondos, las cuentas individuales y todos los valores incorporados a ellos, serán inembargables y estarán afectados exclusivamente a la finalidad prevista en la ley.
Financiamiento del sistema. Los empleadores, por las relaciones laborales incluidas en el nuevo régimen proyectado, excepto que se trate de aquellas previstas en el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) y mientras persista sus efectos, gozarán de una reducción en las contribuciones patronales con destino a la Seguridad Social equivalente al importe a ingresar al Fondo.
Conflictos colectivos de trabajo:
El proyecto define que en caso de conflicto colectivo, ciertas actividades consideradas esenciales, o de importancia trascendental, deben mantener esquemas de servicios mínimos. En el caso de las primeras, debe garantizarse la prestación de servicios mínimos equivalentes al 75% de los normales, mientras que en el caso de las segundas, la cobertura mínima es del 50%.
Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas:
El proyecto de ley aborda la temática, definiendo que los trabajadores que se desempeñan ofreciendo sus servicios a través de plataformas son trabajadores independientes.
La norma preserva la libertad de los trabajadores de trabajar en los horarios y durante los tiempos que lo deseen, y de conocer los criterios utilizados por las plataformas para la agrupación de los mismos. Los criterios deberán ser expresados en lenguaje claro y deben estar disponibles de manera digital para su consulta en la máxima medida en que el derecho al secreto comercial de la plataforma lo permita.
Es derecho de los trabajadores de plataformas digitales acceder a un seguro de accidentes personales proporcionado por las plataformas, aunque el costo del mismo será a cargo de quien así lo asuma en la negociación entre partes.
Modificaciones a la ley de Convenciones Colectivas de Trabajo:
Se define que una vez vencido el plazo de vigencia de un Convenio Colectivo de Trabajo, sólo permanecen vigentes las normas relativas a condiciones de trabajo y derechos de los trabajadores, sin que esa subsistencia alcance a las cláusulas obligacionales. Por petición de cualquiera de las partes legitimadas para negociar un Convenio Colectivo de Trabajo, cualquiera sea su nivel, cuyas cláusulas normativas se hallaren vigentes sólo por ultraactividad, la autoridad administrativa del trabajo podrá decretar la suspensión de los efectos del acto de homologación cuando se alegare y demostrare sumariamente que su aplicación genera distorsiones económicas graves que afecten el interés general o la aplicación de otras normas dictadas en protección de toda o parte de la
población. En tales condiciones, la suspensión podrá ser decretada hasta tanto concluya su cometido la comisión paritaria de negociación del nuevo convenio colectivo.
Asimismo se define que los aportes, contribuciones patronales o cualquier otro concepto destinado a Cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores – cámaras empresarias – no pueden superar el 0,5% de las remuneraciones de los trabajadores. Por su parte, los aportes y contribuciones con destino a las asociaciones de trabajadores, que se apliquen a afiliados o no afiliados – contribuciones o cuotas de solidaridad -, no pueden superar el 2% de las remuneraciones de los trabajadores.
El proyecto cristaliza el fomento de la negociación colectiva en ámbitos regionales o de empresa, y con contundencia define que un convenio colectivo posterior modifica en cualquier sentido a un convenio colectivo anterior de igual ámbito, mientras que un convenio de ámbito menor, prevalece, dentro de su ámbito de representación personal y territorial, frente a otro convenio de ámbito mayor, sea éste anterior o posterior.
En el mismo sentido, se establece que podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando su cantidad de afiliados fuere, durante un período mínimo y continuado de seis meses anteriores a su presentación, superior a la cantidad de afilados en el ámbito de la misma empresa a la asociación con personería preexistente, cualquiera sea el grado o el ámbito material, territorial y personal de actuación de esta última.
Modificaciones a la Ley de Asociaciones Sindicales:
La asociación sindical, legalmente reconocida, podrá convocar a asambleas de personal y congresos de delegados, siempre que ello no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa ni cause perjuicio a terceros. En caso de celebrarse una asamblea dentro o fuera del establecimiento del empleador, deberá contarse con su autorización previa, tanto del horario y el tiempo de su duración. Además, en caso de que se realice dentro del establecimiento deberá requerirse también autorización respecto del lugar. El trabajador no devengará salarios durante el tiempo de la misma.
En sintonía con la Ley de Bases, se establece que son infracciones muy graves de las Asociaciones Sindicales, y pasibles de sanciones:
a. Toda afectación a la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza mediante actos y/o hechos y/o intimidaciones o amenazas;
b. La provocación de bloqueos o tomas de establecimiento
c. Generación de daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros, se encuentren o no en el establecimiento del empleador o retenerlas indebidamente.
La ley limita aunque de modo parcial el esquema de protección para delegados de los trabajadores.
Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL):
La ley crea un sistema por el cual se fomenta la creación de nuevo empleo. A tal fin, durante el plazo de un año, los empleadores gozarán de una importante reducción de contribuciones patronales por el término de cuarenta y ocho meses, en tanto los nuevos empleados contratados: a) no hayan contado con una relación laboral registrada al 10 de diciembre de 2025; o b) previo al mes de alta laboral, hubieran estado desempleados en los últimos seis (6) meses; o c) hubieran estado inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes; o d) su último empleo haya sido bajo relación de dependencia en el sector público.
Respecto de estas relaciones laborales, y por el referido plazo de cuarenta y ocho meses, el empleador deberá ingresar: una alícuota del dos por ciento (2%) total en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen de Asignaciones Familiares, y una alícuota del tres por ciento (3%) con destino al Subsistema de Seguridad Social regido por la Ley Nº 19.032 (INSSJP).
Las relaciones laborales registradas al amparo de este sistema son compatibles con la continuidad de los planes sociales del que pudieran ser beneficiarios los trabajadores, durante el plazo máximo de un año.
Régimen de promoción de Empleo Registrado:
La ley incluye un nuevo blanqueo laboral, que regirá durante 180 (ciento ochenta días) a partir de la publicación de la reglamentación del mismo. El blanqueo, diseñado de modo análogo al contenido en la Ley de Bases, dispone la extinción de acciones y multas, como así también la condonación de al menos el 70% (setenta por ciento) de la deuda, y para el empleado regularizado permite contar con hasta cinco años de antigüedad computable a los fines jubilatorios.
Derogación de Leyes y Estatutos especiales:
Para finalizar los cambios en materia de Derecho del Trabajo, la ley dispone derogar con efecto apartir del 1° de enero de 2027, entre otras, las siguientes normas:
-Ley 12.908 del Estatuto de Periodista Profesional.
-Ley 14.546 de Viajantes de Comercio.
-Ley 27.555 de Régimen de Teletrabajo.
-Ley 23.947 de Estatuto del Peluquero
Se dispone, además, la derogación con efecto inmediato de las siguientes leyes:
-Ley 24.493 de Mano de Obra Nacional
-Ley 26.657 de Actividad Comercial de Supermercados.