El Senado de la Nación dio media sanción al Proyecto de Ley de Modernización Laboral propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
Reseñamos a continuación en apretada síntesis las principales modificaciones que se producirían en la Ley de Contrato de Trabajo en su texto actualmente vigente en caso de ser convertido dicho proyecto en Ley por la Cámara de Diputados. Se espera que la sesión tenga lugar a fines de este mes de febrero.
En documento separado analizaremos otras modificaciones que plantea el Proyecto, que por su extensión merece un análisis por Títulos.
Los principales cambios normativos se producirían en los siguientes artículos de la L.C.T., según este detalle.
Art. 2: Ámbito de aplicación: Se amplía la modificación ya efectuada por la ley de Bases, indicándose que la LCT no es aplicable a los contratos de obra, servicios, agencia, transporte y flete, a los prestadores independientes de plataformas tecnológicas, al personal embarcado
comprendido en el régimen de la ley de navegación, a las personas privadas de libertad y en general a las partes vinculadas por contratos regulados por el Código Civil y Comercial.
Art. 12: Principio de irrenunciabilidad. Se vuelve al texto vigente antes de 2009, por el cual son irrenunciables los derechos consagrados por ley, convenio colectivo o estatuto profesional. Se elimina la referencia actualmente vigente al contrato individual de trabajo como fuente de condiciones irrenunciables, por lo que se habilitan modificaciones de condiciones del contrato en tanto no se afecte el orden público y los mínimos inderogables.
Art. 18: Cómputo de antigüedad: Se mantiene el criterio de que la antigüedad en el empleo está constituida por la sumatoria de todos los períodos en los cuales un empleado se encuentra bajo la dependencia de un empleador, incluso en caso de egreso por cualquier causa y posterior reingreso. Sin embargo, si transcurren dos años desde el egreso y antes de la nueva contratación por parte del mismo empleador, la antigüedad anterior no tiene efectos.
Art. 23: Presunción de contrato laboral. Tal como indica la Ley de Bases, ya no hay presunción de contrato de trabajo en el caso de los contratos de obras o de servicios profesionales o de oficios, sin que se adviertan modalidades propias de la dependencia, en tanto y en cuanto se emitan recibos o facturas.
Art. 29: Intermediación laboral: Siguiendo lo ya planteado por la Ley de Bases, los empleados son dependientes de quien los registre. En el caso de ser contratados para prestar servicios a terceros, de todos modos son empleados de quien los contrató. La empresa usuaria de los servicios sólo responde solidariamente respecto de los empleados y por el período de tiempo del servicio requerido. Y asimismo tiene acción de regreso contra el empleador por los pagos que se vea forzada a hacer como responsable solidaria. Recordemos que este artículo planteaba antes de las reformas que el empleado era dependiente de quien en definitiva dirigía y aprovechaba de sus servicios (empresa usuaria).
Art. 30: Solidaridad laboral. Se plantea que no alcanza a las actividades accesorias y coadyuvantes. Y asimismo, se dispone que en todo caso de tercerización de parte de la actividad normal y específica propia, el cumplimiento del control mensual documental que plantea el artículo (requerir constancias de CUIL, de pago de sueldos, de aportes y contribuciones, de ART, y de una cuenta bancaria del trabajador) libera de toda responsabilidad al contratante que decide tercerizar actividades. Sólo habrá responsabilidad solidaria si se omite realizar este control, que de este modo cobra una relevancia fundamental.
Art. 52 Registro Laboral: Los empleadores deberán registrar a sus trabajadores ante ARCA, sin que sea necesario ningún otro requisito. Se elimina la necesidad de libros laborales. Los libros preexistentes deben ser conservados física o digitalmente por diez años.
Art. 66 Ius Variandi: El empleador puede modificar modalidades no esenciales del contrato. Si altera modalidades esenciales, el empleado se puede considerar despedido, pero ya no puede accionar por vía sumarísima para que se ordene volver al estado anterior de cosas.
Art. 80 Certificados: Se prevé que podrán ser entregados por vía digital, por medio de un sistema que diseñará la autoridad de aplicación. El plazo de entrega se amplía a 45 días hábiles luego de la desvinculación por cualquier causa.
Art. 92ter: Contrato a tiempo parcial: Se elimina la restricción consistente en que la reducción de carga horaria no puede ser menor a un tercio de la jornada habitual de la actividad para habilitarse el pago proporcional de salario. Se permite negociar cualquier reducción, y definir el pago del salario proporcional. Por ejemplo, se puede definir jornada de seis o siete horas diarias con pago proporcional, lo cual antes no era posible.
Art. 95: Contratos a plazo fijo. Esta modalidad de contrato era tradicionalmente riesgosa porque en caso de ruptura por despido antes del final del plazo, correspondía pagar indemnización por despido, y además una indemnización de derecho común que generalmente era equivalente a todos los meses de sueldo pendientes del contrato. Esto ha sido modificado en el proyecto en tratamiento, y en caso de despedirse a un empleado contratado a plazo fijo sólo corresponderá el pago del art. 245 LCT considerando la antigüedad total que habría adquirido el empleado en caso de completar el contrato a plazo fijo. El cambio es sustancial y permite avizorar un mayor uso de este tipo de contratos.
Art. 103 bis, Beneficios sociales: Se incluyen como beneficios sociales no remunerativos la alimentación del trabajador (tanto por el sistema de comedor como sistemas de tarjetas de almuerzo), los gastos médicos y de prepaga, sobre los cuales existe hasta hoy un amplio debate.
Art. 104 bis, Salario dinámico: Por sobre los conceptos obligatorios, el nuevo texto otorga gran amplitud a la posibilidad del empleador de negociar individual o colectivamente o incluso disponer unilateralmente pagos especiales, bonos por objetivos, etc, que pueden ser discontinuados sin que ello sea impedido por las nociones de costumbre y derechos adquiridos.
Art. 105, Forma de pago del salario: Podrá ser pagado en pesos o en moneda extranjera. Prestaciones complementarias no salariales: Así se definen los pagos con acciones, derechos accionarios, títulos, etc., como así también el reintegro de costo del transporte público para ir y regresar del trabajo, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 124 Pago bancario: El salario debe ser abonado por medios electrónicos, en cuentas bancarias. Se elimina la posibilidad de que el empleado requiera el cobro en efectivo.
Art. 154, Vacaciones: Las Partes pueden prescindir por acuerdo de utilizar la ventana octubre a abril para la concesión de las mismas, y hacerlo en bloques de siete días en lugar de un único período total continuado.
Art. 197 bis: Banco de horas: El texto habilita el Banco de Horas extraordinarias, por acuerdo individual o colectivo. De ese modo se habilita que por acuerdo escrito de partes se realicen
jornadas más extensas que la habitual, compensando el tiempo excedente en otras jornadas. En todos los casos se debe respetar el descanso de doce horas entre jornadas.
Art. 208. Licencias por enfermedad inculpable: El nuevo texto plantea que las licencias por enfermedad inculpable serán de hasta tres o seis meses, en función de si el empleado cuenta o no con personas legalmente a su cargo. Ya no influye en la determinación de la extensión de la licencia la antigüedad en el empleo. Durante la licencia, el empleado percibirá el 50% (cincuenta por ciento) de su remuneración en caso de haberse originado la enfermedad o accidente debido a una actividad voluntaria y consciente que genere un riesgo en la salud. En el caso de que la enfermedad o accidente no se deba a este tipo de acciones, el pago será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la remuneración.
Art. 210, Certificados médicos: Aquellos que justifiquen ausencias deberán ser digitales por medio de las plataformas habilitadas para tal fin a los profesionales médicos. En caso de discrepancia entre dichos certificados y el resultado del control realizado por el empleador, se habilita la realización de junta médica en una institución oficial o bien el requerimiento de dictamen a institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica.
Art. 228: Responsabilidad del adquirente de un establecimiento: Sólo alcanza a las obligaciones laborales que debió o pudo haber conocido obrando con debida diligencia. No alcanza a los pasivos ocultos o derivados de información viciada que le hubiese sido proporcionada al tiempo de la adquisición. Hasta hoy el adquirente responde incluso por las consecuencias de relaciones laborales terminadas antes de su adquisición del establecimiento.
Art. 231. Período de prueba: Se elimina la obligación de preavisar el final del contrato en período de prueba (Preaviso actual 15 días), pasando entonces a ser totalmente sin indemnizaciones la terminación en período de prueba.
Art. 241 in fine. Terminación por mutuo desinterés de las partes: Se aclara que este supuesto se verifica cuando ninguna de las partes intima a la otra a continuar con la vinculación y cumplir sus obligaciones durante dos meses.
Art. 245: Indemnización por antigüedad: Se define en forma más precisa la base de cálculo “mejor remuneración mensual normal y habitual.” Se aclara que no inciden en el cálculo el S.A.C., vacaciones ni premios no mensuales. Se aclara también que es habitual lo que se liquida en al menos seis meses en los últimos doce, y que los rubros variables deben ser promediados (gran cambio respecto de la búsqueda del régimen actual). Se convierte en ley el criterio de tope “Vizzoti”. Se establece indemnización por despido es la única que procede en caso de terminación del vínculo laboral, vedándose todo reclamo de indemnizaciones de daños y perjuicios adicionales al amparo del Código Civil y Comercial.
Art. 248. Indemnización por muerte: Se aclara el problema que siempre existía para determinar los beneficiaros de esta indemnización. Se define que son el cónyuge o conveniente, hijos menores, e hijos mayores discapacitados. Todos ellos por partes iguales. Si no existen estosbeneficiarios, lo serán los hijos mayores, o los padres del causante que hubieran estado a su cargo. El pago debe hacerse a los treinta días, definiéndose que si luego del pago se presentan otros beneficiarios con mejor derecho, no tienen acción alguna contra el empleador que ya pagó sino únicamente contra quienes hayan percibido la indemnización.
Art. 255. Reingreso: En el caso de reingreso de un empleado despedido y nuevo despido, la antigüedad es la suma de las antigüedades de todos los períodos (con la salvedad expuesta más arriba al comentar el artículo 18 de la LCT), pero si ya se había pagado indemnización por despido al finalizar un primer período de empleo, esta indemnización se actualiza por IPC para descontarla de la nueva indemnización a pagar.
Art. 276: Intereses de juicios laborales: Para los juicios nuevos, se aplicará el ajuste por IPC más 3% anual. Para los juicios sin sentencia definitiva firme al momento de entrada en vigencia de la ley, un ajuste por tasa pasiva de interés que definirá el BCRA, que deberá tener por resultado uno valor incluido en una banda que tiene por máximo el ajuste por IPC más 3% anual, y por mínimo el 67% de ese valor. En la práctica, se anticipa que este último será el valor a considerar respecto de los juicios sin sentencia firme.
Las personas humanas, y las Miro, Pequeñas y Medianas empresas condenadas podrán obtener hasta doce (12) cuotas mensuales ajustables del modo indicado para satisfacer la liquidación de sentencia. Las Grandes Empresas podrán pagar las condenas en seis (6) cuotas mensuales, siempre con el ajuste referido sobre saldo.
Art. 278: Incompatibilidad de regímenes indemnizatorios. El nuevo texto refuerza la idea de que las acciones en procura del cobro de prestaciones salariales e indemnizatorias son incompatibles con cualquier acción o reclamo fundado en el Derecho Civil.
Como se puede apreciar, y pese a que algunas de las propuestas de modificación inicial no han sido parte del texto final aprobado por el Senado, el texto con media sanción implica una verdadera modernización estructural que sin dudas contribuirá a mejorar las relaciones laborales y a crear nuevas oportunidades hoy reprimidas por una legislación anticuada que no beneficia a ninguna de las partes del contrato.