En línea con lo normado por el Decreto 196/2025 (ver nuestro anterior artículo), la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes dictó la Resolución 546/2025, por la cual se actualiza la normativa para el control de emisiones de los vehículos automotores en la Argentina, así como el trámite de obtención de la Licencia para Configuración Ambiental.
La Resolución 546/2025, publicada en el Boletín Oficial el 02/10/2025, establece nuevos procedimientos para la obtención de la Licencia para Configuración Ambiental (“LCA”), incorporando la aceptación de certificados y ensayos internacionales para la tramitación de certificados de emisiones gaseosas, sonoras, electromagnéticas y de eficiencia energética, y modificando al efecto la Resolución N° 1270/02 de la entonces Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
§ Entre otras cuestiones relevantes, la nueva normativa dispone:
1. La aceptación, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, de:
(i) Los Protocolos de Ensayo emitidos por Laboratorios o Entes certificadores de ensayos que consten detallados en la revisión o listado vigente del documento Trans/WP. 29/343, emitido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a la fecha de realización del ensayo.
(ii) Los certificados de ensayos, emitidos por Laboratorios Acreditados ISO/IEC 17025, y/o EN 45:001-89.
2. La aceptación, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones contaminantes gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados en laboratorios oficiales de los Gobiernos, y/o propios según las condiciones antes establecidos, y/o bajo supervisión de:
(i) Laboratorio de Control de Emisiones Gaseosas Vehiculares (LCEGV) de la República Argentina.
(ii) Compañía de Tecnología de Saneamiento Ambiental del Estado de Sao Paulo (CETESB), República Federativa de Brasil, y para los laboratorios reconocidos por CETESB los certificados bajo supervisión por norma ISO 17020.
(iii) Japan Vehicle Inspection Association (JVIA) de Tokyo, Japón.
(iv) Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) de la Comuna de Maipú, de Santiago de Chile, República de Chile.
(v) Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos De Norteamérica (USEPA)
3. La aceptación, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados en laboratorios propios o bajo supervisión por:
(i) Centro de Investigación y Desarrollo en Física (CEFIS), del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
(ii) Centro de Investigación y Transferencia Encáustica (CINTRA), de La Universidad Tecnológica Nacional (UTN), de la Provincia de Córdoba, República Argentina.
(iii) Japan Vehicle Inspection Association (JVIA), de Tokyo, Japón.
(iv) Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial (INMETRO), de Sao Pablo, República Federativa de Brasil.
(v) Asociación de Ingenieros y Técnicos del Automotor (Conforme Resolución SAYDS N° 1076/09), de la República Argentina.
(vi) Dirección General de Asesoramiento y Servicios Tecnológicos (DAT), del Ministerio de la Producción de la Provincia De Santa Fe (Conforme Resolución SAYDS N° 830/13).
4. Que a los efectos del otorgamiento de la certificación de emisiones contaminantes gaseosas de un modelo de vehículo tipo o configuración de motor tipo, se utilizarán:
(i) Para la caracterización del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o versión y familia considerada los conceptos mencionados en Directiva Europea 70/156/CEE y posteriores y 70/220/CEE o posteriores, Reglamento ECE 83-02 o posteriores, así como CFR (Code of Federal Regulations, de los Estados Unidos de Norteamérica) Título 40 Parte 86, 1065 o 1066 y posteriores y conforme normas NBR-PROCOMVE L7 del Conselho Nacional do Meio Ambiente (CONAMA) del Ministerio de Medioambiente de Brasil; y
(ii) Para la caracterización de una configuración de motor los conceptos desarrollados en los anexos I y II de la Directiva 88/77/CEE o actualizaciones posteriores, o Reglamento UNECE No. 49.
5. Que a fin del otorgamiento de certificaciones de emisiones contaminantes sonoras de un vehículo se utilizarán, para la caracterización del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o versión, los conceptos mencionados en Directiva Europea 70/157/CEE o posteriores (Anexo I directiva 92/97/CEE), Reglamento ECE 51-03 o posteriores (Apartado “Modificación y extensión de la homologación”) y Norma IRAM CETIA 9C y 9C1.
6. Que para la certificación de emisiones sonoras en nuevos modelos de vehículos M1 y N1, se exigirán los valores medidos en pruebas de nivel sonoro dinámico, medidas de acuerdo con el método descripto en las Normas IRAM AITA 9C-1 / 9C-4 y posteriores, los límites establecidos en el ANEXO IV (IF-2025-80707677-APN-DNEYCA#JGM), Tabla 1 (“Límites de Emisión de Ruidos para Vehículos Automotores”) que integra la Resolución 546/2025.
En el caso que la certificación se realice de acuerdo con Directivas Europeas o Reglamento de Naciones Unidas, se exigirán los límites de emisiones sonoras dinámicos detallados en la Directiva Europea 96/20/CE o Reglamento EU 540/2014 y en el Reglamento de Naciones Unidas R51/03 ECE Fase 1 o posteriores. A partir del 1º de enero de 2024 para todos los modelos de vehículos de las categorías M1 y N1 y a partir del 1º de enero de 2025 para todos los modelos de vehículos de las restantes categorías, regirán los límites establecidos en el Reglamento ECE R51/03 Fase 1 o posteriores o Reglamento EU 540/2014 y posteriores.
Se dispone también que la Subsecretaría de Ambiente -o la que en el futuro la reemplace-, podrá fijar excepciones a lo establecido en el párrafo precedente, en aquellos casos en que se considere imprescindible contemplarlas por tratarse de automotores involucrados en fines de serie, series limitadas, situaciones imprevistas o de vehículos que por su concepción y/o diseño imposibilitan su aplicación.
Asimismo, para aquellas unidades importadas correspondientes a cualquier categoría de vehículo y que sean originarias de países donde no es aplicable la certificación de emisiones sonoras a nivel federal, se aceptarán como válidos para determinar los niveles de presión sonora máximos de emisión de ruido, cualquiera de los procedimientos a continuación enunciados: SAE J2805 versión noviembre 2015, SAE J1470 versión junio 1998, SAE J986 versión agosto 1994, ISO 362-1:2015, Reglamento R51/03 ECE fase 1 o Reglamento EU 540/2014, y posteriores, conforme a los plazos y condiciones especificados en el párrafo que antecede, como así también lo establecido en las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (US-EPA), en el llamado “Code of Federal Regulation” título 40, parte 205.54”.
7. Para la certificación de los límites de emisiones contaminantes gaseosas, emisiones evaporativas (Tipo IV) cuando corresponda y sistemas de Diagnóstico de Abordo (DAB), durabilidad de los vehículos livianos y pesados alimentados con combustibles líquidos y/o gaseosos deben cumplir lo establecido en los Reglamentos Europeos 715/2007 y 692/2008 y posteriores para vehículos livianos etapa A (EURO 5a) o Reglamento de Naciones Unidas R83/06/ECE o posteriores.
Asimismo, para vehículos pesados deben cumplir Directiva Europea 2005/55/CE para motores pesados Etapas B2 y C (EURO V) o Reglamento de Naciones Unidas R49/05ECE y posteriores. Ambos estándares de emisión (EURO 5a para vehículos livianos y EURO V para vehículos pesados) de referencia son establecidos por la Resolución SAyDS Nº 1464 de fecha 29 de diciembre de 2014 y se detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que integra la Resolución 546/2025.
Se exceptúa en el caso de vehículos livianos el cumplimiento con ensayo de Tipo VI (Prueba de emisiones a baja temperatura) y el ensayo de conformidad en circulación. Este requerimiento se extenderá para todo vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo, que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino, como así también a todo vehículo liviano y/o motor que equipe al mismo que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino.
8. Para todo vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo, que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino, como así también a todo vehículo liviano y/o motor que equipe al mismo que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino, originarios de países donde es aplicable la normativa que se menciona a continuación, se podrá certificar para obtención de la LCA, los límites de emisiones contaminantes gaseosas establecidos como “estándares tecnológicos equivalentes” conforme se detallan en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que integra la Resolución 546/2025, en acuerdo con lo establecido en las normativas estipuladas por:
(i) La Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado Código de Regulaciones Federales de los Estados Unidos”, Título 40, Parte 86, 1065 y 1066 – “Control of air pollution from new vehicle engines”, método FTP-75; debiendo cumplir con los límites descriptos en estándar TIER 2 Bin 5 conforme se detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090- APN-DNEYCA#JGM) que integra la Resolución 546/2025, y sus sucesivas modificaciones para las categorías de vehículos light duty vehicles [LDV], light duty truck [LDT], medium duty passenger vehicles [MDPV].
(ii) El Conselho Nacional do Meio Ambiente (CONAMA), del Ministerio de Medioambiente de Brasil conforme a Resolução Nº 492, de 20 de Dezembro de 2018, para las categorías
de Fase PROCONVE L7 conforme se detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que integra la Resolución 546/2025, límites máximos de emissão de poluentes para vehículos livianos de pasajeros y comerciales, definidos conforme Resolução CONAMA Nº 15/1995 de la denominada Fase PL7, para vehículos a gasolina, etanol o flex (solo configuraciones flex para adaptarse al uso desde 5 a 15 %vol o mayor de bioetanol). Asimismo, dichos vehículos deberán cumplir con el estándar correspondiente a la mencionada legislación (CFR Code of Federal Regulation – título 40, parte 86,1065 o 1066 de los Estados Unidos y NBR-PROCONVE PL7 de CONAMA) respectivamente y asi también respecto de los requisitos técnicos para el sistema de diagnóstico a bordo (OBD-US o NBR), niveles de emisiones evaporativas, de emisiones de gases del cárter o en ralentí en caso de ser aplicables y de durabilidad. Incluyendo también estándares tecnológicos equivalentes para ruido y radiaciones parásitas establecidos por normas US EPA en los Estados Unidos y NBR-CONAMA para Brasil.
(iii) En ambos casos, deberán estar certificados en CO2 y consumo de combustible bajo ciclo NEDC conforme Reglamento UNECE 101 o europeo equivalente, conforme requerimientos del etiquetado vehicular comparativo establecido por la Resolución MAyDS N° 383/2021”.
§ A su vez, entre otras cuestiones, la Resolución 546/2025 también:
® Aprueba el nuevo procedimiento simplificado que deberá seguirse para obtener la LCA
® Fija el derecho de tramitación por cada una de las Certificaciones componentes de la LCA -ya sea, de emisiones Sonoras, Gaseosas, de Compatibilidad Electromagnética, y de Etiquetado de Eficiencia Energética-, en el equivalente a 940 Unidades Retributivas por cada una y de 212 Unidades Retributivas por cada una de las extensiones, y establece su mecanismo de actualización anual.
® Establece la creación de una base de datos, y dispone que los datos asociados a las LCA, es decir el número de la Certificación de Emisiones Gaseosas, de la Certificación Emisiones Sonoras, de la Certificación de Compatibilidad Electromagnética, y del etiquetado de Eficiencia Energética, serán públicamente accesibles.
Finalmente, se dispuso que la Resolución comentada comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, lo que tuvo lugar el día 02 de octubre de 2025.
Para acceder al texto completo del Decreto 196/2025, con todos su anexos, ingrese aquí: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/332255/20251002.
En caso de requerir asistencia en relación al presente artículo, consulte a Federico Osvaldo Valiño (valino@abeledogottheil.com.ar) o a su contacto habitual en Abeledo Gottheil.