La Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo es la autoridad de aplicación, entre otras normas, del decreto N° 274/2019, de Lealtad Comercial.
Ese decreto prevé que serán considerados actos de competencia desleal los actos de engaño, en tanto puedan inducir a error sobre la existencia o naturaleza, modo de fabricación o distribución, características principales, pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios.
Asimismo, que son contrarios a la lealtad comercial los actos de confusión, en la medida en que inducen a error respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de manera tal que se considere que éstos poseen un origen distinto al que les corresponde.
También prohíbe los actos de imitación desleal, cuando resulten idóneos para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
En consonancia con lo anterior, la ley 24.240, de Defensa del Consumidor – de la cual la Secretaría de Comercio Interior es asimismo autoridad de aplicación nacional – estipula en su artículo 4° que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
En su carácter de autoridad de aplicación, la Secretaría de Comercio Interior tiene, desde hace décadas, facultades para fiscalizar los rótulos y etiquetas de – entre otros – los productos alimenticios, de perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza, para asegurarse de tales rótulos y etiquetas cumplan con las normas mencionadas precedentemente y las disposiciones que las reglamentan o complementan.[1]
Ante un presunto incumplimiento de alguna de esas normas, la Secretaría puede, aun de oficio, imputar presuntas infracciones y hasta ordenar cautelarmente el inmediato cese de la rotulación y comercialización de los productos cuyos rótulos o etiquetas considere en presunta infracción.
Tanto el decreto 274/2019 como la ley 24.240 prevén, además, severas multas para quienes infrinjan sus preceptos.
Ese sistema de control de los rótulos y etiquetas por parte de la Secretaría, realizado con posterioridad al momento en que los productos son lanzados al mercado, funcionó adecuadamente en nuestro país, sin inconvenientes, como dijimos, durante décadas.
No obstante ello, la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 283/2021 (publicada en el Boletín Oficial el 31 de marzo de 2021), alegando en sus considerandos:
“Que en los últimos tiempos se ha observado un incremento notorio en la incorporación al mercado de productos con diversas presentaciones que, en muchos casos, difieren mínimamente de productos ya dados de alta para su comercialización, generando una multiplicidad de opciones de consumo susceptibles de generar error o confusión en las y los consumidores.”
“Que quienes ofrezcan los mismos bienes con diversas presentaciones comerciales, en las cuales los consumidores puedan ser inducidos a error o confusión al ver dificultada o distorsionada la comparación de sus características constitutivas, pesos o medidas y precios, deberán, en forma destacada y fácilmente visible indicar la diferencia de producto del que se trata respecto del producto de referencia ya existente en el mercado.”
“Que, de esta forma, se pretende evitar que en los rótulos y etiquetas existan vacíos informativos o, por el contrario, se incluyan mensajes con expresiones ambiguas o incompletas que den lugar a error, engaño o confusión, que induzcan a las y los consumidores a una decisión de consumo equivocada.”
Y
“Que una completa información de los bienes objeto de la relación de consumo facilita a las y los consumidores la elección de un producto al momento de decidir su compra, evitando confusión respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza o mezcla, precio o método de producción de los mismos.”
Creó, mediante la mencionada Resolución 283/2021, el denominado “Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE)” para alimentos, bebidas, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza aptos para el consumo humano, que obliga a los productores e importadores de esos productos a solicitar la aprobación de sus rótulos y etiquetas con carácter previo a su comercialización en el país.
En otras palabras, la Resolución agregó al sistema de control posterior de rótulos y etiquetas ya existente, para los productos alimenticios, de perfumería, aseo y cuidado personal, un sistema de control previo.
Y ese sistema de control previo no se limita, a pesar de lo expresado en los considerandos de la Resolución 283/2021, a los rótulos y etiquetas de los productos:
(i) con diversas presentaciones que, en muchos casos, difieren mínimamente de productos ya dados de alta para su comercialización y
(ii) en aquellos casos en que en las diversas presentaciones se haga mención explícita a cualidades o características destacadas del producto, así como también ventajas económicas que resultan habitualmente determinantes para la elección del consumidor.
Sino que la Resolución lo extendió a todos los productos pertenecientes a los rubros alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el territorio de la República Argentina sin distinción alguna (Resolución, artículo 3°), que sean dados de alta para su comercialización a partir de los treinta (30) días corridos de su entrada en vigencia (en definitiva, para los productos a ser dados de alta a partir del 30 de abril de 2021).
Ya no se trata, como pretextan los considerandos de la norma, de procurar prevenir determinadas situaciones puntuales – para lo cual tampoco era, en mi opinión, necesaria – ya que la obligación de obtener la previa autorización de las etiquetas y rótulos se extiende a todos los productos incluidos en las categorías alcanzadas.
Aun a aquellos que no tengan diversas presentaciones que difieran mínimamente de productos ya dados de alta para su comercialización ni que en sus diversas presentaciones hagan mención explícita a cualidades o características destacadas del producto, así como también ventajas económicas que resultan habitualmente determinantes para la elección del consumidor.
En definitiva, la Resolución impone a los fabricantes e importadores de todos los productos de las categorías alcanzadas por ella, sin excepción, la obligación de someter los rótulos y etiquetas de los nuevos productos a un procedimiento de fiscalización, que se tramita ante la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores (la “Subsecretaría”), con carácter previo a su comercialización en Argentina.
Excediendo de esa manera, muy largamente, la supuesta disfunción que el sistema se proponía arreglar y que, como dije, bien podía solucionarse con el control posterior, vigente hasta el dictado de la Resolución 283 y asimismo ahora subsistente.
El trámite previo de solicitud de autorización de rótulos y etiquetas debe realizarse a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), debiendo acompañarse documentación sobre los rótulos y etiquetas, datos del importador o fabricante, de la composición de los productos y de su país de origen, información sobre sus componentes, materias primas, aditivos, métodos de elaboración y fraccionamiento o envasado, junto con sus propiedades y prescripciones para consumo (Resolución, artículo 5°[2]).
La Resolución otorga un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para que la Subsecretaría se expedida, contados desde la fecha en que se hubiera presentado toda la documentación o subsanado – según el particular criterio de la Subsecretaría, en cada caso – cualquier defecto. De no existir pronunciamiento expreso en dicho plazo de diez (10) días hábiles, la Resolución establece que se presume la conformidad con el rótulo o etiqueta presentados (Resolución, artículo 6°).
En caso de que la Subsecretaría advirtiera que el rótulo o etiqueta de un producto existente en Argentina, pueda configurar un perjuicio grave o irreparable en los derechos de los consumidores en su relación de consumo – en el marco de su control posterior, claro está – podrá ordenar la colocación en el envase del producto de un sticker, calcomanía o cualquier otro medio apto para subsanar el incumplimiento advertido, hasta tanto se retire completamente del mercado el rótulo o etiqueta en infracción. Los gastos incurridos deberán ser asumidos por el proveedor o importador (Resolución, artículo 7°[3]).
El incumplimiento en las obligaciones previstas en la Resolución 283/2021 se castigará con las muy severas sanciones previstas en la ley 24.240, de Defensa del Consumidor y en el decreto 274/2019, de Lealtad Comercial (Resolución, artículo 10[4]).
La Resolución intenta en sus considerandos justificar el control previo de etiquetas y rótulos también en el hecho de que la información que figura en los rótulos y etiquetas de los productos es el medio directo e inmediato por el cual se informan los consumidores a fin de tomar sus decisiones de consumo.
Asimismo, en que la información relativa a las cualidades, pesos o medidas y características de los productos contenida en los rótulos y etiquetas se vincula habitualmente con decisiones donde se encuentran en juego bienes jurídicos relevantes susceptibles del más alto grado de protección, como son los intereses económicos y la salud de los consumidores.
Yo creo, en cambio, dado el contexto en el que la Resolución 283 fue dictada, que el propósito de la Resolución fue (es) intentar apuntalar el control de los precios de los productos alcanzados por ella, para procurar – con medios probadamente ineficaces – disminuir el sostenido aumento de los precios de esos productos, que, en el último año, más o menos en línea con el aumento de los precios de otros bienes y servicios, han aumentado en promedio más de un cincuenta por ciento (50%).[5]
Lo anterior ignora que los costos que irroga el cumplimiento de la Resolución serán – de una u otra manera – trasladados a los consumidores, supuestos beneficiarios de la medida.
E ignora también que el control de los rótulos y etiquetas posterior al lanzamiento de los productos al mercado, como dije más arriba, ha funcionado eficazmente en Argentina – y en muchos otros países, claro está – con un costo sustancialmente menor para el conjunto de la sociedad.
En este punto, me parece adecuado recordar la llamada “parábola del cristal roto”.[6]
La parábola cuenta como un niño rompe el cristal de un comercio. Al principio todo el mundo simpatiza con el comerciante que ha sufrido el daño; pero pronto empiezan a sugerir que el cristal roto beneficia al cristalero, que comprará pan con ese beneficio, beneficiando al panadero, quien comprará zapatos, beneficiando al zapatero, etc. Finalmente, la gente llega a la conclusión de que el niño no es culpable de vandalismo; sino que ha hecho un favor a la sociedad, creando beneficio para toda la industria.
La falacia de ese razonamiento, conforme lo explica muy claramente Bastiat, consiste en que se consideran los beneficios del cristal roto, pero se ignoran sus costos.
El comerciante está obligado a comprar una ventana nueva, cuando quizás con ese dinero fuera a comprar pan beneficiando al panadero o ropa, beneficiando al tendero. Ahora, él dejará de hacer esas compras o de invertir, ya que tuvo que usar su dinero para reparar la ventana. El daño a la ventana dio lugar a una desfavorable distribución de recursos. El tendero ha empobrecido; en lugar de tener una ventana, pan y algunas ropas nuevas, ahora solo tiene una ventana reparada.
En otras palabras, mirando el conjunto de la sociedad, se ha perdido el valor de un cristal y ello, claramente, no beneficia al conjunto.
Por si no hubiese sido claro, los fondos que deberán destinar tanto los particulares como el Estado Nacional para cumplir e implementar, respectivamente, el innecesario sistema de control previo de rótulos y etiquetas – que no reemplaza, sino que se suma al sistema de control posterior – implican una incorrecta asignación de recursos, que se detraen – vía impuestos o inflación – del consumo o de la inversión de los ciudadanos.
En perjuicio de la sociedad en su conjunto.
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2021.
[1] Ello, sin perjuicio de las facultades de las autoridades sanitarias, que tienen competencia exclusiva y excluyente para determinar la legalidad de los rótulos y etiquetas en materia sanitaria y bromatológica.
[2] Dice el artículo 5° de la Resolución: “A los efectos de obtener la conformidad de rótulos y etiquetas de los productos alcanzados por el Artículo 3° de la presente medida, los interesados deberán, a través la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), acompañar la siguiente documentación:
a) Un gráfico a colores del rótulo y etiqueta para cada una de sus presentaciones.
b) Datos del importador/fabricante: Nombre o razón social, CUIT y domicilio legal.
c) Marca o modelo, artículo o nombre del producto, país de origen, descripción y composición de los productos fabricados e/o (sic) importados.
d) Información completa respecto de sus componentes, materias primas, aditivos, métodos de elaboración y fraccionamiento o envasado, junto con sus propiedades y prescripciones o indicaciones para consumo.”
[3] ARTÍCULO 7°.- Cuando la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES advierta, de oficio o en razón de una denuncia, que el rótulo o etiqueta de un producto existente en el mercado, en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pueda configurar un perjuicio grave o irreparable en los derechos de los y las consumidoras en su relación de consumo, podrá ordenar la colocación en el envase del producto de un sticker, calcomanía o cualquier otro medio apto para subsanar el incumplimiento advertido, hasta tanto se retire completamente del mercado el rótulo o etiqueta en infracción.
[4] ARTÍCULO 10.- Los incumplimientos a la presente resolución harán pasibles a los sujetos obligados de las sanciones previstas en la Ley N° 24.240 y el Decreto N° 274/19.
[5] La persistencia de algunos de los gobiernos de nuestro país en la aplicación de controles de precios más o menos férreos, como – fracasado – método para procurar bajar la inflación, me recuerda una frase que se atribuye a Albert Einstein y que nuestros funcionarios públicos parecen ignorar: “Si buscas resultados distintos, no hagas siempre lo mismo.”
[6] La parábola del cristal roto – también conocida como la “falacia de la ventana rota” – fue propuesta por Frédéric Bastiat, en su ensayo titulado “Ce qu’on voit et ce qu’on ne voit pas” (“Lo que vemos y lo que no vemos”), publicado en 1850, para ilustrar la idea de los costos escondidos.